SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

                                            SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R

                                                        Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                       2006-13533-28-RAC

Distrito:                              La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 187/2006, de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Iturri Iturri contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del  debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 14 de febrero de 2006 (fs. 25 a 27 vta.), el recurrente alega que Waldo Antonio Mayta Arismendi presentó denuncia ante el Ministerio Público señalando que el 15 de abril de 2004, en circunstancias en las que efectivos de la Policía Nacional se hallaban controlando una manifestación, recibió impactos de balines de plástico en la región ocular izquierda, ocasionándole la explosión del globo ocular y por ende la pérdida de la visión.

Señala el recurrente que como consecuencia de dicha denuncia, el Ministerio Público dictó imputación formal en su contra el 19 de abril de 2004 por el delito de lesiones gravísimas, contemplado en el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP), y posteriormente el 24 de julio de 2004 se le notificó con una ampliación de la imputación formal por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP, y desde esta fecha empezó a correr el término de seis meses que establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que el Fiscal acuse o presente alguna solicitud conclusiva.

Arguye que vencido el señalado plazo, luego de transcurridos siete meses y veintiún días, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal conminó ante la Fiscalía de Distrito para que se dé cumplimiento a la referida regla procesal, habiéndose omitido por parte de la Fiscalía cumplir con dicho precepto, por lo que se declaró la extinción de la acción penal por Auto motivado de 22 de marzo de 2005, contra el que se interpuso recurso de apelación, dando lugar a la Resolución 225/2005, de 16 de septiembre, por la que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en forma inaudita, revocó el Auto impugnado, con una fundamentación incongruente, violando la seguridad jurídica y el debido proceso.  

Refiere que al vencimiento de la etapa preparatoria y una vez conminado al Ministerio Público para que acuse o presente algún requerimiento conclusivo, el incumplimiento determina que se dé aplicación a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 134 del CPP, por lo que la Resolución 225/2005 dictada por los Vocales recurridos es atentatoria contra los derechos fundamentales antes anotados, puesto que se pretende atribuirle la negligencia del Ministerio Público, sustentada en una ampliación de la etapa preparatoria que no le corresponde direccionar al Tribunal de alzada, pero además con el argumento de que no existe notificación con la conminatoria a la Fiscal asignada ni al Fiscal de Distrito, cuando esas diligencias cursan en obrados.

Indica que los Vocales recurridos sostienen en la Resolución impugnada que con la referida conminatoria no se habría notificado a la víctima para que el mismo presente acusación, lo que constituye una penosa disgregación de los alcances del art. 26 del CPP (conversión de acción).

Por memorial cursante de fs. 30 a 31 el recurrente manifestó que no puede cumplir con la observación y conminatoria del Tribunal de amparo para anexar prueba sobre la falta de notificación con la conminatoria a la víctima (fs. 28), debido a que en el Juzgado cautelar no existen piezas secuenciales del proceso. 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts.  7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de la Resolución 225/2005, disponiendo se dicte una nueva, dando aplicación al párrafo segundo del art. 134 del CPP, y se confirme el Auto motivado de extinción de la acción penal de 22 de marzo de 2005.

 

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 40  a 43 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su recurso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos presentaron informe escrito, corriente de fs. 37 a 39, señalando lo siguiente: a) una vez que la víctima y el Ministerio Público apelaron del Auto por el que se declaró la extinción de la acción penal, se radicó la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dictándose la Resolución 225/2005, por la cual se determinó declarar admisible el recurso de apelación y revocar el Auto motivado cuestionado, rechazando en consecuencia la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, disponiendo la prosecución del proceso; b) los fundamentos señalados en la Resolución 225/2005 son los siguientes: 1) si bien el art. 134 del CPP establece que si el Ministerio Público no presenta en cinco días la solicitud conclusiva, el Juez puede declarar la extinción de la acción penal, sin embargo de la revisión del proceso se observa que la falta de solicitud conclusiva no se debió a la conducta de la Fiscal de Materia encargada del caso, sino a una conducta atribuible al imputado, ya que éste recusó a la indicada Fiscal, y de acuerdo a la Resolución 287/04, de 19 de junio de 2004, la anterior Fiscal de Distrito desestimó la acusación, pero determinó que el fiscal Eduardo Limachi atienda el caso en reemplazo de la primera, encontrándose los antecedentes en su poder desde esa fecha hasta el 24 de febrero de 2005, evidenciándose que ese Fiscal no realizó ninguna diligencia, por lo que se reasignó el caso, correspondiéndole a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios, quien realizó una representación ante el Fiscal de Distrito, devolviéndose los antecedentes para que se prosiga con las investigaciones hasta su conclusión; por tanto, esa recusación provocó la suspensión de su competencia, y por tanto, también se suspendió el término previsto en el art. 134 del CPP, a lo que se añade que la conminatoria del Juez se la efectuó estando recusada la Fiscal; 2) los extremos indicados ocasionaron la dilación que no puede ser considerados como plazo de caducidad cuando no ha sido atribuible netamente a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios, sino al incidente recusatorio de referencia, provocando retraso en la investigación, lo que no puede perjudicar a la parte acusadora civil y víctima; 3) en el cuaderno de apelación no cursa la notificación de conminatoria a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berríos ni al Fiscal de Distrito, extremos que fueron observados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Auto de Vista 282/2005, de 13 de junio, y que no se ha dado cumplimiento, cual se puede observar en el expediente, habiéndose remitido nuevamente en grado de apelación; c) el Ministerio Público realizó la imputación el 8 de junio de 2004; d) por consiguiente, los Vocales recurridos no violaron el debido proceso y menos la seguridad jurídica, efectuando una correcta interpretación de la ley.

I.2.3. Resolución

La Resolución 187/2006, de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó  el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no existe notificación a la víctima,  ni al Ministerio Público con la conminatoria que exige el art 134 del CPP, de lo que se infiere que la extinción de la acción penal dispuesta por el Juez de origen no se encuentra conforme a procedimiento, extremo que concuerda con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 1137/2004-R, de 21 de julio, que es de carácter vinculante de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), defecto que no podía ser pasado por alto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, puesto que el Tribunal de apelación debe revisar el cumplimiento de todos los presupuestos que requieren una decisión de tal naturaleza; b) los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar la Resolución 225/2005, que revocó la Resolución de extinción de la acción penal, han obrado correctamente, por lo que no se ha limitado ni restringido ningún derecho constitucional; c) de acuerdo al art. 66 de la LTC, los tribunales que conocen demandas de amparo constitucional no tienen competencia para conocer y resolver fallos, autos y resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales; d) los fundamentos de la demanda de amparo constitucional no concuerdan con el espíritu y los presupuestos del art. 19 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las              conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1. Por decreto de “9 de junio de 2003” (sic), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, tuvo presente la imputación formal presentada el 8 de junio de 2004 contra el ahora recurrente, Reynaldo Iturri Iturri, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas (fs. 1 y vta.); imputación que fue ampliada el 14 de junio de 2004, por el delito de encubrimiento (fs. 3 a 4) y notificada al ahora recurrente -de acuerdo al Auto motivado de 22 de marzo de 2005 de extinción de la acción penal- el 26 de julio de 2004 (fs. 6).

II.2. Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público y Jorge Maita contra  Reynaldo Iturri Iturri, por la supuesta comisión del delito lesiones gravísimas  el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal,  Williams Dávila Salcedo en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante  Resolución 49 “A” /2005, dispuso la  extinción de la acción penal  en la etapa preparatoria a favor del imputado Reynaldo Iturri Iturri,  invocando el “art. 134 segunda parte” del CPP, con el argumento que el Fiscal asignado al caso no presentó acusación ni otro requerimiento conclusivo, no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005,  dejando sin efecto  las medidas cautelares dispuestas (fs. 6).

II.3.  Waldo Antonio Arismendi apeló tal determinación ( fs. 10  a 11), al igual que la fiscal de Materia Nancy del Rosario Romero Berrios, quien en su recurso, sostuvo que debido a la recusación planteada contra su persona, el caso estuvo en poder de otro Fiscal, quien no realizó diligencia alguna y que, posteriormente la recusación fue desestimada y, en virtud a ello, el caso le fue reasignado, por lo que formuló la representación respectiva al Fiscal de Distrito el 2 de marzo de 2005, remitiéndole el cuaderno de investigaciones, que le fue devuelto el 17 de marzo de 2005, con la instructiva que continúe las investigaciones hasta su conclusión. La Fiscal añadió que “En dicho ínterin se realizó la conminatoria a la Fiscalía de Distrito, motivo por el cual formulé la representación respectiva al Juzgado 3ro. de Instrucción en lo Penal, ya que estaba en vísperas de tomar mis vacaciones anuales que por Ley me corresponden  y el Fiscal de Distrito de La Paz tenía pleno conocimiento de la misma”  (fs. 12 a 13).

II.4.  Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución  225/2005, revocaron la Resolución 49 “A” /2005 apelada, y rechazaron la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso, con los siguientes argumentos: 1. la demora fue causada por la recusación interpuesta por el recurrente a la  Fiscal asignada al caso; 2. el caso es complejo en virtud a que se atribuye a miembros de la Policía haber disparado balines en un acto de protesta social y requiere la ampliación de la etapa preparatoria; 3.  no cursa en el expediente notificación con la conminatoria a la Fiscal asignada al caso ni al Fiscal del Distrito; 4. no puede quedar en la impunidad un delito tan grave que ha motivado la pérdida de un sentido esencial en el organismo de la víctima, quien además no fue notificada con dicha conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito (fs. 16 a 17). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que los Vocales recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al haber revocado la Resolución que declaró la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, no presentó su acusación ni otro requerimiento conclusivo dentro de los cinco días otorgados por el Juez cautelar. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. Sobre la extinción de la acción penal

El Título IV del Libro Tercero del CPP, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 del CPP que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, plazo que será computado desde la notificación con la imputación formal al imputado, como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto. Si vencido ese plazo el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

El Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando esta norma, estableció “…que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”. En este sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R, 1293/2003-R, 0720/2004-R, entre otras.

Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.

De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.

Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de Procedimiento Penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados; así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio.

III.2. Análisis del caso de autos

         En el caso analizado, el recurrente afirma en su recurso que los Vocales demandados vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al haber revocado la Resolución que declaró la extinción de la acción penal, no obstante que el Ministerio Público no presentó su acusación ni otro requerimiento conclusivo dentro de los cinco días.

Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se constata que contra el ahora recurrente, el 8 de junio de 2004, se presentó imputación formal por el delito de lesiones gravísimas, que luego fue ampliada por el delito de encubrimiento del 14 de junio de 2004, y notificada al recurrente el 26 de julio de 2004.

         Posteriormente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Williams Dávila Salcedo, en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante  Resolución 49 “A” /2005, dispuso la  extinción de la acción penal  en la etapa preparatoria a favor del imputado Reynaldo Iturri Iturri,  invocando el “art. 134 segunda parte” del CPP, con el argumento que el Fiscal asignado al caso no presentó acusación ni otro requerimiento conclusivo, no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005.

Esa determinación fue apelada tanto por la víctima como por la Fiscal de Materia, Nancy del Rosario Romero Berrios, última autoridad que justificó la falta de presentación del requerimiento en el que fue reemplazada en la investigación por el fiscal Eduardo Limachi, quien no realizó diligencia alguna y que, posteriormente, se le reasignó la causa, motivo por el cual formuló la representación respectiva al Fiscal de Distrito el 2 de marzo de 2005, remitiéndole el cuaderno de investigaciones, que le fue devuelto el 17 de marzo de 2005, con la instructiva que continúe las investigaciones hasta su conclusión.  En la misma apelación, la Fiscal añadió que en ese ínterin (entre el 2 y el 17 de marzo de 2005), “…se realizó la conminatoria a la Fiscalía de Distrito, motivo por el cual formulé la representación respectiva al Juzgado 3ro. de Instrucción  en lo Penal, ya que estaba en vísperas de tomar mis vacaciones anuales que por Ley me corresponden  y el Fiscal de Distrito de La Paz tenía pleno conocimiento de la misma”.

Resolviendo las apelaciones interpuestas, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  por Resolución 225/2005,  revocaron la Resolución 49 “A” /2005 apelada, y rechazaron la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso, con los siguientes argumentos: 1. que la demora fue causada por la recusación interpuesta por el recurrente a la  Fiscal asignada al caso; 2. que el caso es complejo en virtud a que se atribuye a miembros de la policía haber disparado balines en un acto de protesta social y requiere la ampliación de la etapa preparatoria; 3. que no cursa en el expediente notificación con la  conminatoria a la Fiscal asignada al caso ni al Fiscal del Distrito; 4. que no puede quedar en la impunidad un delito tan grave que ha motivado la pérdida de un sentido esencial en el organismo de la víctima, quien además no fue notificada con dicha conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito.

Ahora bien, analizando los fundamentos de la indicada Resolución se puede concluir lo siguiente:

- Sobre la supuesta demora atribuida al ahora recurrente

         El párrafo primero del art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), recoge el principio de unidad de esa institución, señalando que: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente”.

         En virtud a ese principio, el Ministerio Público, institución que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, cumple sus funciones a través de los fiscales, quienes están obligados ejercer la acción penal pública en los casos establecidas por la ley con la máxima idoneidad y diligencia. 

De acuerdo a lo anotado, independientemente de qué fiscal se encuentre a la cabeza de una investigación o los reemplazos que puedan darse dentro de  la misma, es obligación del fiscal que eventualmente esté a cargo de la misma, llevar adelante la investigación con responsabilidad, pues actúa como representante el Ministerio Público.

En este entendido, el incumplimiento, por parte de los fiscales, de los plazos establecidos en el procedimiento penal, da lugar a que los jueces cautelares que están a cargo del control de la etapa preparatoria, apliquen las normas contenidas en ese cuerpo legal, incluida la extinción de la acción penal, con independencia de los justificativos personales que puedan presentar los fiscales encargados de la investigación, pues se reitera, éstos no actúan a título personal, sino a nombre y en representación del Ministerio Público.

Por otra parte, se debe aclarar que la recusación es una facultad otorgada a las partes del proceso para que puedan apartar del conocimiento del caso a un juez o fiscal, ante la existencia de posibles causas que podrían cuestionar la imparcialidad e independencia del juzgador o de quien dirige una investigación. 

En ese contexto, el art. 73 de la LOMP, determina el trámite para la recusación, señalando que una vez interpuesta, el fiscal jerárquico notificará al fiscal observado, a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de su notificación. El fiscal jerárquico, una vez recibido el informe,  dentro del mismo plazo, resolverá la recusa mediante resolución motivada y definitiva. Como se puede apreciar, el trámite previsto para las recusaciones, es un trámite expedito, con la finalidad, precisamente, de dar celeridad al proceso de investigación.

En el caso analizado, por las afirmaciones realizadas por la misma Fiscal en el recurso de apelación que presentó contra la Resolución del Juez cautelar que declaró la extinción de la acción penal, se establece que por Resolución 287/04, la Fiscal de Distrito desestimó la recusación interpuesta contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios; empero, dispuso su reemplazo por el fiscal Eduardo Limachi, quien estuvo a cargo de la investigación hasta el 24 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual el caso fue reasignado nuevamente a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios.

Conforme a ello, se constata que si bien el recurrente presentó recusación contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios , no es menos cierto que la misma fue desestimada por la Fiscal de Distrito, quien además asignó la causa a otro fiscal en forma inmediata, sin que sea atribuible al recurrente la negligencia y la supuesta irresponsabilidad con la que actuó el Fiscal designado en reemplazo; consiguientemente, este extremo, ni el relativo a que la recusación interpuesta fue la causa para la demora del proceso, debió servir de fundamento a los Vocales recurridos a momento de emitir su Resolución; pues, en virtud del principio de unidad, el Ministerio Público cumple sus funciones, entre ellas el ejercicio de la acción penal pública, a través de los fiscales, con independencia de quién esté al mando de la investigación penal y de los argumentos que utilice para justificar el incumplimiento de los plazos procesales.

-Respecto a la complejidad del caso

El art. 134 del CPP expresamente establece que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; sin embargo, la misma norma, en el párrafo segundo, determina que “Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.”

Sobre esta norma y la posibilidad de ampliación del plazo de la etapa preparatoria, la jurisprudencia del Tribunal a partir de la SC 0305/2002-R, de 20 de marzo, ha establecido que sólo tratándose del delito de organización criminal previsto en el art. 132 bis del CPP: “…el legislador ha estimado desde el punto de vista político-procesal, que es posible conciliar los mandatos de justicia pronta y efectiva con la de eficacia investigativa en la lucha contra la delincuencia; por tanto, en tal supuesto está permitida la ampliación (art. 132 bis) y no así en otros delitos que no tienen tal característica(las negrillas son nuestras).

De acuerdo a ese entendimiento, sólo en el delito de organización criminal previsto en el art. 132 bis del CP es posible ampliar la etapa preparatoria, previa  solicitud del fiscal a cargo de la investigación al juez cautelar,  quien en definitiva decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la ampliación.

En el caso analizado, el recurrente fue imputado por los delitos de lesiones gravísimas y encubrimiento, y no así por el delito previsto en el art. 132 bis; consiguientemente, en virtud al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria sólo podía tener una duración de seis meses, contados a partir de la notificación con la imputación formal al ahora recurrente -conforme se dejó establecido en la SC 1036/2002-R-, sin que se pueda argumentar para su prolongación la complejidad del caso y el hecho que los delitos hubieran sido atribuidos a miembros de la Policía que dispararon balines en un acto de protesta social, como erradamente fundametaron los Vocales recurridos; quienes además no tenían competencia para determinar, en forma unilateral, si correspondía o no la ampliación de la etapa preparatoria; pues, como se tiene dicho, esa es atribución del juez cautelar previa solicitud del fiscal encargado de la investigación.

- Respecto a que no cursan las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Distrito ni a la Fiscal asignada al caso

Los Vocales recurridos argumentan el rechazo de la extinción de la acción penal en que no cursa en el cuaderno de apelación la notificación con la conminatoria tanto al Fiscal de Distrito como la Fiscal asignada al caso; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, se pueden establecer los siguientes elementos de convicción que acreditan que tanto el Fiscal de Distrito como la Fiscal de Materia sí fueron notificados:

1.  La Resolución 49 “A” /2005, pronunciada por el Juez recurrido que dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor del imputado Reynaldo Iturri Iturri, en la que se señaló en forma expresa que la conminatoria al Fiscal de Distrito fue realizada el 15 de marzo de 2005.

2.  El memorial de apelación presentado por la Fiscal de Materia, Nancy del Rosario Romero Berrios, en el que esa autoridad expresamente señala que entre el 2 y el 17 de marzo de 2005 se “…realizó la conminatoria a la Fiscalía de Distrito, motivo por el cual formulé la representación respectiva al Juzgado 3ro. de Instrucción  en lo Penal, ya que estaba en vísperas de tomar mis vacaciones anuales que por Ley me corresponden  y el Fiscal de Distrito de La Paz tenía pleno conocimiento de la misma”.

Ambos antecedentes permiten concluir que tanto el Fiscal de Distrito como la Fiscal a cargo de la investigación fueron oportunamente notificadas con la conminatoria y que, pese a ello, esta última autoridad, aduciendo que estaba en vísperas de tomar sus vacaciones, no presentó el requerimiento conclusivo.  Consiguientemente, el argumento señalado por los Vocales recurridos tampoco es válido, porque desconoce los datos que están insertos en la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal, y en el memorial de apelación presentado por la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios.

- Con relación a la gravedad del delito y su supuesta impunidad

Como se analizó precedentemente, la ampliación de la etapa preparatoria sólo puede darse cuando se trate del delito previsto en el art. 132 bis del CP (organización criminal); consecuentemente, el argumento sostenido por los Vocales recurridos, referido a la gravedad del delito y la supuesta impunidad del mismo por haber vencido el plazo previsto en el art. 134 del CPP, no puede ser un fundamento válido para rechazar la extinción de la acción penal.

- Falta de notificación a la víctima

El último de los fundamentos aducidos por los recurridos, es el relativo a que la víctima no fue notificada con la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo.

Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio, ha señalado que la notificación a la víctima a efecto de que exprese su decisión de presentar o no su acusación particular debe ser efectuada antes de que el Juez emita la Resolución de extinción de la acción penal:

“…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que “la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal(las negrillas son nuestras).

Bajo ese entendimiento, corresponde al juez, antes de declarar la extinción de la acción penal, notificar a la víctima para que pueda presentar su acusación particular.  Consiguientemente, si bien los recurridos, fundaron el rechazo de la extinción de la acción penal en la protección de los derechos de la víctima, no es menos cierto que sólo debieron anular la Resolución impugnada y regularizar el procedimiento establecido por el art. 134 del CPP y la jurisprudencia glosada precedentemente.

         Por los fundamentos expuestos, se constata que los Vocales recurridos revocaron la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal, en base a argumentos que tratan de justificar, sin respaldo legal ni jurisprudencial alguno, la demora en que incurrió el Ministerio Público en la presentación del requerimiento conclusivo, prolongando, en los hechos, las duración de la etapa preparatoria de manera arbitraria, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente, y desvirtuando los fines del sistema procesal penal, que busca el equilibrio entre la coerción penal y los derechos y garantías de los imputados.

III.3. Finalmente, con relación a la afirmación realizada por el Tribunal de amparo, en sentido que en virtud del art. 66 de la LTC, los tribunales que conocen demandas de amparo constitucional no tienen competencia para conocer y resolver fallos, autos y resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales, este Tribunal ha señalado que esa norma “... se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 0032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de amparo constitucional y hábeas corpus, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad.

 

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión:

1.       REVOCA la Resolución 187/2006, de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia CONCEDE el recurso de amparo constitucional y;

2.       ANULA la Resolución 225/2005, pronunciada por los Vocales recurridos, disponiendo que pronuncien una nueva Resolución, debidamente fundamentada, conforme a los argumentos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual. 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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