SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
II.2.
II.2. Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público y Jorge Maita contra Reynaldo Iturri Iturri, por la supuesta comisión del delito lesiones gravísimas el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Williams Dávila Salcedo en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 49 “A” /2005, dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor del imputado Reynaldo Iturri Iturri, invocando el “art. 134 segunda parte” del CPP, con el argumento que el Fiscal asignado al caso no presentó acusación ni otro requerimiento conclusivo, no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas (fs. 6).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de autos
- no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005
- el 2 de marzo de 2005
- 1.
- a través de los fiscales
- como representante el Ministerio Público.
- Fragmento 19
- desestimó la recusación interpuesta contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios;
- -Respecto a la complejidad del caso
- no así en otros delitos que no tienen tal característica
- previa solicitud del fiscal
- - Respecto a que no cursan las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Distrito ni a la Fiscal asignada al caso
- 2.
- - Con relación a la gravedad del delito y su supuesta impunidad
- - Falta de notificación a la víctima
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- III.3.