SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. Finalmente, con relación a la afirmación realizada por el Tribunal de amparo, en sentido que en virtud del art. 66 de la LTC, los tribunales que conocen demandas de amparo constitucional no tienen competencia para conocer y resolver fallos, autos y resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales, este Tribunal ha señalado que esa norma “... se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 0032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de amparo constitucional y hábeas corpus, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de autos
- no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005
- el 2 de marzo de 2005
- 1.
- a través de los fiscales
- como representante el Ministerio Público.
- Fragmento 19
- desestimó la recusación interpuesta contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios;
- -Respecto a la complejidad del caso
- no así en otros delitos que no tienen tal característica
- previa solicitud del fiscal
- - Respecto a que no cursan las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Distrito ni a la Fiscal asignada al caso
- 2.
- - Con relación a la gravedad del delito y su supuesta impunidad
- - Falta de notificación a la víctima
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- III.3.