SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

Los Vocales recurridos presentaron informe escrito, corriente de fs. 37 a 39, señalando lo siguiente: a) una vez que la víctima y el Ministerio Público apelaron del Auto por el que se declaró la extinción de la acción penal, se radicó la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dictándose la Resolución 225/2005, por la cual se determinó declarar admisible el recurso de apelación y revocar el Auto motivado cuestionado, rechazando en consecuencia la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, disponiendo la prosecución del proceso; b) los fundamentos señalados en la Resolución 225/2005 son los siguientes: 1) si bien el art. 134 del CPP establece que si el Ministerio Público no presenta en cinco días la solicitud conclusiva, el Juez puede declarar la extinción de la acción penal, sin embargo de la revisión del proceso se observa que la falta de solicitud conclusiva no se debió a la conducta de la Fiscal de Materia encargada del caso, sino a una conducta atribuible al imputado, ya que éste recusó a la indicada Fiscal, y de acuerdo a la Resolución 287/04, de 19 de junio de 2004, la anterior Fiscal de Distrito desestimó la acusación, pero determinó que el fiscal Eduardo Limachi atienda el caso en reemplazo de la primera, encontrándose los antecedentes en su poder desde esa fecha hasta el 24 de febrero de 2005, evidenciándose que ese Fiscal no realizó ninguna diligencia, por lo que se reasignó el caso, correspondiéndole a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios, quien realizó una representación ante el Fiscal de Distrito, devolviéndose los antecedentes para que se prosiga con las investigaciones hasta su conclusión; por tanto, esa recusación provocó la suspensión de su competencia, y por tanto, también se suspendió el término previsto en el art. 134 del CPP, a lo que se añade que la conminatoria del Juez se la efectuó estando recusada la Fiscal; 2) los extremos indicados ocasionaron la dilación que no puede ser considerados como plazo de caducidad cuando no ha sido atribuible netamente a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios, sino al incidente recusatorio de referencia, provocando retraso en la investigación, lo que no puede perjudicar a la parte acusadora civil y víctima; 3) en el cuaderno de apelación no cursa la notificación de conminatoria a la fiscal Nancy del Rosario Romero Berríos ni al Fiscal de Distrito, extremos que fueron observados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Auto de Vista 282/2005, de 13 de junio, y que no se ha dado cumplimiento, cual se puede observar en el expediente, habiéndose remitido nuevamente en grado de apelación; c) el Ministerio Público realizó la imputación el 8 de junio de 2004; d) por consiguiente, los Vocales recurridos no violaron el debido proceso y menos la seguridad jurídica, efectuando una correcta interpretación de la ley.