SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de febrero de 2006 (fs. 25 a 27 vta.), el recurrente alega que Waldo Antonio Mayta Arismendi presentó denuncia ante el Ministerio Público señalando que el 15 de abril de 2004, en circunstancias en las que efectivos de la Policía Nacional se hallaban controlando una manifestación, recibió impactos de balines de plástico en la región ocular izquierda, ocasionándole la explosión del globo ocular y por ende la pérdida de la visión.
Señala el recurrente que como consecuencia de dicha denuncia, el Ministerio Público dictó imputación formal en su contra el 19 de abril de 2004 por el delito de lesiones gravísimas, contemplado en el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP), y posteriormente el 24 de julio de 2004 se le notificó con una ampliación de la imputación formal por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP, y desde esta fecha empezó a correr el término de seis meses que establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que el Fiscal acuse o presente alguna solicitud conclusiva.
Arguye que vencido el señalado plazo, luego de transcurridos siete meses y veintiún días, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal conminó ante la Fiscalía de Distrito para que se dé cumplimiento a la referida regla procesal, habiéndose omitido por parte de la Fiscalía cumplir con dicho precepto, por lo que se declaró la extinción de la acción penal por Auto motivado de 22 de marzo de 2005, contra el que se interpuso recurso de apelación, dando lugar a la Resolución 225/2005, de 16 de septiembre, por la que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en forma inaudita, revocó el Auto impugnado, con una fundamentación incongruente, violando la seguridad jurídica y el debido proceso.
Refiere que al vencimiento de la etapa preparatoria y una vez conminado al Ministerio Público para que acuse o presente algún requerimiento conclusivo, el incumplimiento determina que se dé aplicación a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 134 del CPP, por lo que la Resolución 225/2005 dictada por los Vocales recurridos es atentatoria contra los derechos fundamentales antes anotados, puesto que se pretende atribuirle la negligencia del Ministerio Público, sustentada en una ampliación de la etapa preparatoria que no le corresponde direccionar al Tribunal de alzada, pero además con el argumento de que no existe notificación con la conminatoria a la Fiscal asignada ni al Fiscal de Distrito, cuando esas diligencias cursan en obrados.
Por memorial cursante de fs. 30 a 31 el recurrente manifestó que no puede cumplir con la observación y conminatoria del Tribunal de amparo para anexar prueba sobre la falta de notificación con la conminatoria a la víctima (fs. 28), debido a que en el Juzgado cautelar no existen piezas secuenciales del proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de autos
- no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005
- el 2 de marzo de 2005
- 1.
- a través de los fiscales
- como representante el Ministerio Público.
- Fragmento 19
- desestimó la recusación interpuesta contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios;
- -Respecto a la complejidad del caso
- no así en otros delitos que no tienen tal característica
- previa solicitud del fiscal
- - Respecto a que no cursan las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Distrito ni a la Fiscal asignada al caso
- 2.
- - Con relación a la gravedad del delito y su supuesta impunidad
- - Falta de notificación a la víctima
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- III.3.