SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
no así en otros delitos que no tienen tal característica
Sobre esta norma y la posibilidad de ampliación del plazo de la etapa preparatoria, la jurisprudencia del Tribunal a partir de la SC 0305/2002-R, de 20 de marzo, ha establecido que sólo tratándose del delito de organización criminal previsto en el art. 132 bis del CPP: “…el legislador ha estimado desde el punto de vista político-procesal, que es posible conciliar los mandatos de justicia pronta y efectiva con la de eficacia investigativa en la lucha contra la delincuencia; por tanto, en tal supuesto está permitida la ampliación (art. 132 bis) y no así en otros delitos que no tienen tal característica” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a ese entendimiento, sólo en el delito de organización criminal previsto en el art. 132 bis del CP es posible ampliar la etapa preparatoria, previa solicitud del fiscal a cargo de la investigación al juez cautelar, quien en definitiva decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la ampliación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de autos
- no obstante a la conminatoria al Fiscal del Distrito de 15 de marzo de 2005
- el 2 de marzo de 2005
- 1.
- a través de los fiscales
- como representante el Ministerio Público.
- Fragmento 19
- desestimó la recusación interpuesta contra la fiscal Nancy del Rosario Romero Berrios;
- -Respecto a la complejidad del caso
- no así en otros delitos que no tienen tal característica
- previa solicitud del fiscal
- - Respecto a que no cursan las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Distrito ni a la Fiscal asignada al caso
- 2.
- - Con relación a la gravedad del delito y su supuesta impunidad
- - Falta de notificación a la víctima
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- III.3.