SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13541-28-RAC
En revisión la Sentencia de 10 de marzo de 2006, cursante de fs. 68 vta. a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa y Ladislao Cabrera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Próxidez Nieto Gutiérrez contra Máximo Mamani Arellano, Fausto Aguirre Colque y Arminda Oczachoque G., Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Huari, rtOOseñalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.I y II y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., el recurrente señala que en las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal del Gobierno Municipal de Huari, luego designado y posesionado como Alcalde Municipal de ese Municipio, en conformidad con el art. 200 de la CPE. Sin embargo, el Presidente y los Concejales de ese ente deliberante, ahora recurridos, asumieron la decisión de suspenderlo temporalmente en sus funciones, incurriendo en un acto ilegal y en una omisión indebida, al interpretar erróneamente la ley y confundir un auto de procesamiento que emana de una autoridad con jurisdicción y competencia, con una acusación formal emitida por el representante del Ministerio Público que carece de ambas y que no tiene la misma eficacia jurídica que el auto de procesamiento.
Las autoridades municipales recurridas, lo suspendieron de sus funciones de Alcalde y Concejal sin cumplir las formalidades previas que exige la ley, pues jamás le solicitaron informe y prescindieron de efectuar las citaciones públicas, aplicando ilegalmente el art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM) toda vez que no pesa en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, más aún, si la Sentencia 18/2005 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia, fue anulada a través del Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; hechos que demuestran que sus derechos y garantías constitucionales fueron conculcados deliberadamente, privándole del derecho al trabajo y la subsistencia de su familia. Ante esa ilegal determinación de las autoridades recurridas, en observancia del art. 22 de la LM, interpuso recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal que fue rechazado, quedando agotada la vía administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.I y II y 228 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Máximo Mamani Arellano, Fausto Aguirre Colque y Arminda Oczachoque G., Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Huari, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga que el Concejo Municipal lo restituya en sus funciones de Alcalde Municipal de Huari, restableciendo su derecho al trabajo y subsistencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2006, cuya acta corre a fs. 63 a 68 vta., a la que concurrieron el recurrente y las autoridades recurridas, no así del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso. Ampliando el mismo, señaló que: a) el Concejo Municipal de Huari, para realizar la sesión extraordinaria en la que se determinó suspenderlo de sus funciones de Alcalde Municipal, no cumplió con lo dispuesto en el art. 17 de la LM, omitiendo la convocatoria pública y escrita cuarenta y ocho horas antes a su verificativo, sujeta a un temario específico que consigne el punto referido a la suspensión temporal que le fue impuesta, aspecto que fue observado por uno de los Concejales, conforme consta en el acta de esa sesión; b) incumplieron lo dispuesto por el art. 36 de la LM, pues la determinación asumida no contó con la votación afirmativa de la mayoría absoluta de los Concejales, firmando la Resolución solo tres de los cinco Concejales, vulnerando de esta manera el principio de legalidad, omisiones que conllevan la nulidad del acto de suspensión conforme establece el art. 17 de la citada LM; c) la Resolución Municipal que determinó la suspensión de sus funciones, invoca el art. 48 de la LM y señala como fundamento válido, el hecho de existir sentencia condenatoria en su contra, sin considerar que la Sala Penal Segunda declaró procedente el recurso de apelación restringida que interpuso, anulando íntegramente dicha Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Sentencia, lo que significa que no existe juicio oral, porque conforme estableció la SC 327/2002-R, de 25 de marzo, la acusación del representante del Ministerio Público, quien no tiene jurisdicción ni competencia, constituye un acopio de antecedentes del trabajo de investigación realizado hasta el requerimiento conclusivo, consecuentemente tampoco existe acusación, a lo que se suma que la acción penal que se le instauró prescribió hace quince días, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece tres años como tiempo máximo de duración del proceso penal y en su caso transcurrieron tres años y quince días desde que se le instauró la acción, actuación que vulnera su derecho al debido proceso amparado por el art. 16.IV de la CPE; d) ampliando el petitorio del recurso, solicitó que se disponga la anulación de la Resolución Municipal que determinó la suspensión, así como el nombramiento del Alcalde suplente, con la aplicación de lo dispuesto por el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Con el derecho a la réplica manifestó que: 1) el art. 16 de la LM dispone que las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal deben ser convocadas por su Presidente públicamente por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación, sujetas siempre a temario específico, lo cual no ha sido demostrado; 2) no se ha desvirtuado que la Resolución de suspensión contó con la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, conforme establece el art. 36 de la LM, toda vez que los tres Concejales que la firman no constituyen la totalidad; 3) la acusación fiscal no puede equipararse con el Auto de Procesamiento, así ha establecido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, como en la SC 327/2002-R, entre otras, que no le dan competencia jurisdiccional al representante del Ministerio Público, porque sería vulnerar el principio de legalidad, es decir que un Fiscal no puede sobrepasar al órgano jurisdiccional, pues de acuerdo con lo que establece el art. 333 del CPP, se la presentará ante el Juez o Tribunal de Sentencia si se estima que en la investigación existe fundamento para el enjuiciamiento público del imputado y no puede equipararse con el auto de procesamiento que va al Juzgado de Partido en el que se abre solemnemente el juicio. La radicatoria de la acusación no abre la competencia de ningún tribunal de sentencia, porque no juzgan sólo los jueces técnicos, pues una vez instalada la audiencia, cumpliendo las formalidades establecidas en el art. 344 del CPP recién se declara la apertura de debates; 4) no se dicta nunca la ejecutoria de la acusación, ni es sujeta de apelación porque es sólo un requerimiento fiscal y no una decisión judicial, en cambio el Auto de Procesamiento es susceptible de apelación y se ejecutoria si no se apela, y en su caso la Resolución del Concejo se dicta el 13 de febrero y la radicatoria de la acusación recién es emitida el 17 de febrero, es decir fue suspendido antes de que se cumpla con esos actuados; 5) los Concejales no son funcionarios públicos que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público, son autoridades deliberativas porque no tienen una relación contractual con el Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas a través de su abogado informaron que: a) respecto a que no se habría cumplido con el procedimiento para la convocatoria a la sesión ordinaria, existe una respuesta del Presidente del Concejo Municipal que dice que la Sentencia fue pronunciada con veinticuatro horas de anticipación b) el Concejo Municipal de Huari está conformado por cinco Concejales y la simple mayoría constituyen tres Concejales, cinco son mayoría absoluta; c) contra el recurrente pesa una acusación que fue radicada el 17 de febrero, de acuerdo al certificado expedido por el Tribunal de Sentencia; d) no existe auto de procesamiento ejecutoriado porque en la legislación vigente no existe esa figura, pero la jurisprudencia constitucional aplicable al caso ha establecido tomando como base el auto de procesamiento previsto en el anterior procedimiento penal, que la iniciación del proceso penal propiamente dicho en la fase de los debates debía contener el examen y apreciación de las pruebas acumuladas que dieren mérito a la acusación se puede considerar válidamente que la acusación prevista en el nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme determina el art. 342 del CPP es la base del juicio, pues los requisitos de contenido de ésta son los mismos a los del auto de procesamiento anterior, es así como interpretó la SC 306/2003-R, de 17 de marzo y también la SC 1027/2003, de 22 de julio; e) la suspensión del recurrente como Alcalde Municipal y Concejal es temporal para lo que se cumplieron con todas las formalidades y la decisión solo tiene efectos de forma; f) como la suspensión temporal es de carácter formal no se puede deliberar una suspensión temporal por acusación formal, ni tampoco cuando hay responsabilidad establecida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley 1178, que se tiene que acatar lo que manda la ley.
Haciendo uso de la dúplica expresó que: 1) la Ley del Estatuto del Funcionario Público cataloga a los concejales como funcionarios públicos electos; 2) para la sesión ordinaria en la que se determinó la suspensión de funciones del recurrente, no se precisaba poner en agenda concreta el tratamiento de ese punto, por lo que el Concejo de Huari obró como manda la Constitución y la Ley de Municipalidades, no fue una sesión extraordinaria; 3) de acuerdo con lo establecido por el art. 41 de la LM, es atribución del concejal secretario elaborar las actas de las sesiones y suscribir con el presidente antes de la audiencia las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos, por lo que no es evidente que tengan que firmar los cinco concejales; 4) el art. 36, inc. 5) de la LM cuando se refiere a la suspensión temporal del ejercicio de funciones al existir auto de procesamiento ejecutoriado, que está acreditado, el que equivale a los casos contemplados en los numerales 5 y 6, la suspensión procede en forma automática y en consecuencia le restringe al Concejo a deliberar y la concejala Arminda Oczachoque G., el 8 de febrero presentó solicitud expresa de suspensión temporal del Alcalde Municipal que fue tratada en la sesión ordinaria y no extraordinaria como señala el recurrente; suspensión que procede a la sola comprobación de los hechos, que en el caso fueron comprobados al existir la acusación; 5) los certificados hacen fe de un acto anterior, jamás de un acto posterior.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 10 de marzo de 2006, cursante de fs. 68 vta. a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa y Ladislao Cabrera del Distrito Judicial de Oruro, declaró: Improcedente el amparo solicitado, imponiéndole pago de costas y de la multa de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos), a efectivizarse una vez absuelta la revisión por el Tribunal Constitucional, sin lugar a daños y perjuicios ni costas, con los siguientes fundamentos: 1) la suspensión de funciones del Alcalde Municipal recurrente, se originó en la acusación interpuesta en su contra por Sergio Colque Rodríguez y en la acusación formal presentada por el fiscal Jhonny Echalar Ramírez, el 14 de septiembre de 2003; 2) el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior, anuló la Sentencia, más no las acusaciones formuladas por los nombrados Fiscales en las que se basa la radicatoria de 17 de febrero de 2006, consiguientemente dichas acusaciones ya tenían toda la eficacia jurídica a tiempo de dictarse la Resolución Municipal 08/2006, que conforme estableció la SC 306/2003-R, de 17 de marzo, que tiene efectos vinculantes, la acusación formal del nuevo sistema penal es equivalente al auto de procesamiento del antiguo sistema; 3) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 de la LM en los casos contenidos en los numerales 2 y 6, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originare y en el presente caso la concejala Arminda Oczachoque G. presentó la acusación formal que pesa contra el actor, siendo la Resolución sólo de carácter formal, consiguientemente no era necesario seguir los pasos procesales que hacen a la suspensión en otros casos, 4) en la suspensión temporal de funciones de Proxides Nieto Gutiérrez, se cumplió con toda la normativa establecida en la Ley de Municipalidades.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, Próxidez Nieto Gutiérrez fue electo Concejal Titular de la Primera Sección de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro y el 17 de enero de 2005, el Concejo Municipal de ese Municipio, lo designó como Alcalde Municipal a través de la Resolución Municipal 08/2005 de la indicada fecha (fs. 1 a 3).
II.2. A través del informe de antecedentes penales PJ-CJ-DNREAJP-ORU-1859/05, de 3 de noviembre, la Directora Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Judicatura, informó que revisados los archivos de los nueve Distritos Judiciales del país, ingresados al Archivo Nacional del registro a su cargo, desde 1992 hasta la fecha de emisión del informe, se constató que Próxidez Nieto Gutiérrez, hoy recurrente, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o a suspensión condicional del proceso (fs. 30).
II.3. El Auto de Vista 26/2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 21 de diciembre de 2005, dentro de la apelación restringida planteada por Próxidez Nieto Gutiérrez y otros, anuló en su integridad la Sentencia 18/2005, de 3 de octubre, pronunciada por los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, que los declaró autores de los delitos de amenaza, daño calificado y secuestro, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, al haber concluido que en la Resolución apelada, el razonamiento es contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva (fs. 37 a 38 vta.).
II.4. En la sesión ordinaria 7 del Concejo Municipal de Santiago de Huari, efectuada a Hrs. 15:00 del 13 de febrero de 2006, en el punto de lectura de correspondencia, efectuada con la asistencia del presidente Máximo Mamani A. y los Concejales Oscar Jerónimo, Trifonia Mamani y Arminda Oczachoque G., se consideró la nota de 8 de febrero de 2006 (fs. 57 a 58), presentada por ésta última, por la que solicitó la suspensión temporal del Alcalde Municipal de ese Municipio, Próxidez Nieto Gutiérrez, en aplicación de los arts. 35 y 36 de la LM, con el argumento de existir acusación formal en su contra, que de acuerdo a lo establecido en la SC 306/2003-R, de 17 de marzo, esta acusación formal equivale al auto de procesamiento del Código de Procedimiento Penal de 1972. Sometida a votación la referida solicitud, fue aprobada la suspensión automática del Alcalde Municipal, ahora recurrente. Asimismo, fue nombrado Alcalde Municipal interino de ese Municipio el concejal Fausto Aguirre Colque; tanto la determinación de suspensión temporal como del nombramiento de Alcalde interino contó con los votos del Presidente del Concejo Municipal de Huari y de los Concejales recurridos (fs. 31 a 36).
II.5. Mediante Resolución Municipal 08/2006, de 13 de febrero, el Concejo Municipal de Santiago de Huari, dispuso la suspensión temporal del alcalde Próxidez Nieto Gutiérrez de sus funciones de Alcalde Municipal y de Concejal Municipal, por existir en su contra acusación formal en estrados judiciales, sin goce de haberes ni otros beneficios que la ley le otorga (fs. 6 ).
II.6. Por Resolución Municipal 09/2006, de 13 de febrero, el Concejo Municipal de Santiago de Huari, designó Alcalde Municipal interino al concejal Fausto Aguirre Colque, ministrándole posesión en el acto (fs. 7).
II.7. El 14 de febrero de 2006, Próxidez Nieto Gutiérrez, interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Huari, de la Resolución Municipal 08/2006, de 13 de febrero, que determinó la suspensión temporal de sus funciones, señalando que al haberse anulado todo el proceso penal que tenía, no existe acusación formal que amerite esa medida; recurso que fue rechazado por el Presidente, mediante nota marginal de 15 de febrero, señalando que no es Alcalde (fs. 4 a 5).
II.8. El certificado expedido por el Secretario del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, de 10 de marzo de 2006, acredita que existe acusación pública contra Próxidez Nieto Gutiérrez, que se encuentra sometido a proceso penal por delitos de secuestro y otros, a instancias del Ministerio Público y otros (fs.52).
II.9. Por decreto de radicatoria, de 17 de marzo de 2006, emitido por los Jueces Técnicos del tribunal primero de Sentencia de Oruro, en cumplimiento del Auto de Vista 26/2005, de 21 de diciembre, después de haberse anulado la Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido contra Próxidez Nieto Gutiérrez, hoy recurrente, y otros, se radicó la causa y acusaciones interpuestas por el Fiscal de Materia de Challapata el 5 de abril de 2003 y por el Fiscal Adjunto de Huanuni de 24 de septiembre de 2003, ratificadas el 15 de febrero de 2006 (fs. 54).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que el Presidente y los dos Concejales del Municipio de Santiago de Huari, provincia Sebastián Pagador, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, por cuanto sin cumplir las formalidades de ley, determinaron suspenderlo temporalmente en sus funciones de Alcalde Municipal, confundiendo una acusación del Ministerio Público que no tiene jurisdicción y competencia, con una resolución emanada de autoridad jurisdiccional, incurriendo en un acto ilegal y en una omisión indebida, por cuanto aplicaron ilegalmente el art. 48 de la LM, toda vez que no pesa en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, al haberse anulado la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo planteada a en el presente recurso, es necesario recordar que este Tribunal, con relación a los casos en que procede la suspensión temporal o definitiva de los alcaldes municipales, a través de la SC 979/2006, de 9 de octubre, que a su vez recoge lo señalado en las SSCC 0085/2004-R, de 14 de enero, 0357/2005-R, de 12 de abril de 2005, expresó que puede verificarse en los siguientes casos y de la siguiente manera:
“a) Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la LSAFCO y sus reglamentos (art. 48 de la LM).
b) Suspensión definitiva, que acarrea también la pérdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la LSAFCO y sus Reglamentos (art. 49 de la LM).
A lo que debe añadirse: c) suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno como emergencia de la responsabilidad administrativa prevista en la Ley SAFCO, proceso a sustanciarse ante la Comisión de Ética”.
“(…) De igual manera, el art. 30 de la LACG establece que la responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere el art. 1 inc. c) y el art. 28; cuando incumpla lo previsto en el primer parágrafo y los incs. d), e) o f) del art. 27 de la citada LACG, o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. En estos casos, se aplicará la sanción prevista en el art. 42 inc. g) de la LACG, es decir la suspensión o destitución del principal ejecutivo, a recomendación del Contralor General.
En ese orden, la Sentencia Constitucional anteriormente glosada, concluyó que “Todos los casos de denuncia contra alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. La restitución en el cargo, sólo procederá cuando la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado, concluya con sentencia absolutoria (puesto que la inocencia ya no se halla previsto en el Código de procedimiento penal)'.
Por otra parte, sobre el auto de procesamiento, la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo, ha establecido que '(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones'.
Finalmente, el Alcalde Municipal podrá ser removido de sus funciones, mediante el procedimiento del voto constructivo de censura, previsto por las normas de los arts. 200.IV de la CPE y 50 a 52 de la LM, que es una medida de excepción, producida cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el ejecutivo municipal, estableciéndose un procedimiento que debe cumplirse rigurosamente que se halla contemplado en las mencionadas normas”. (las negrillas son propias).
III.2. Con relación a la línea jurisprudencial establecida por esta Tribunal en sentido que desde la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, la acusación equivale al auto de procesamiento contemplado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, en la SC 1027/2003-R, de 22 de julio, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento:
“A partir de la vigencia plena de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal (CPP) el procedimiento penal ya no contempla el auto final de procesamiento, por haberse reformado el sistema procesal boliviano, constando el proceso de dos etapas: la preparatoria o de investigación y la del juicio oral.
En ese sentido, tomando como base el Auto de procesamiento previsto en el anterior procedimiento penal, que determinaba la iniciación del proceso penal propiamente dicho en la fase de los debates, y debía contener el examen y apreciación de los indicios y presunciones de culpabilidad que resultaren de los datos y antecedentes acumulados que dieren mérito a la acusación (art. 222-3) CPC.1972), se puede válidamente considerar que la acusación prevista en el nuevo procedimiento, que conforme lo determina el art. 342 CPP, es la base del juicio, es la figura equivalente al Auto de procesamiento anterior, pues según lo exige el art. 341 CPP, los requisitos de contenido son los mismos que se fijaron para el mencionado Auto, debiendo tomarse con especial cuidado y atención lo referido a la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. De ese modo, la acusación abre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, luego de haber recopilado la prueba pertinente para su formulación y dar inicio al juicio, que es lo que acontecía con el Auto de procesamiento. En ese sentido, la SC 0265/2003.
Es menester aclarar que si bien el Auto de procesamiento era emitido por una autoridad jurisdiccional, ello se debía a que la fase del sumario penal -constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento (art. 120 CPP.1972) - estaba encomendada al Juez de Instrucción; en cambio en el nuevo sistema procesal penal boliviano, la etapa preparatoria que tiene por finalidad, según el art. 277 CPP, la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado- debe ser realizada por el Fiscal, teniendo el Juez Cautelar el control jurisdiccional de esa fase.
En consecuencia, al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones” (las negrillas son propias)
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal así como de lo acontecido en la audiencia de amparo, se evidencia que el recurrente fue suspendido de sus funciones de Alcalde Municipal de Huari, por determinación asumida en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 13 de febrero, en virtud al existir una acusación formal en su contra, decisión que fue aprobada con el voto de tres de los Concejales, ahora recurridos, quienes procedieron de inmediato al nombramiento del Alcalde Municipal interino de ese Municipio, recayendo el nombramiento en el concejal Fausto Aguirre Colque; determinaciones que fueron trasuntadas en las Resoluciones Municipales 08/2006 y 09/2006, de la misma fecha.
Ahora bien, el recurrente considera que esa suspensión vulnera sus derechos fundamentales porque al haberse anulado la Sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Presidente y Concejales del Municipio de Huari, hoy recurridos, aplicaron erróneamente el art. 48 de la LM, porque no existe auto de procesamiento ejecutoriado que motive tal suspensión, toda vez que la anulación de la Sentencia conlleva la inexistencia del proceso penal, además de estar prescrita la acción.
Al respecto, se evidencia que mediante Auto de Vista 26/2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 21 de diciembre de 2005, dentro de la apelación restringida planteada por Próxidez Nieto Gutiérrez y otros, anuló en su integridad la Sentencia 18/2005, de 3 de octubre, pronunciada por Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público y otros, por los delitos de secuestro, amenaza, daño calificado y otros, al haber concluido que en la Resolución apelada, el razonamiento es contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva, ordenando la reposición del juicio oral, público, continuo y contradictorio ante el Tribunal Primero de Sentencia, de donde se infiere que la acusación formal que motivó el proceso penal se mantiene inalterable, porque la anulación sólo se refiere a la Sentencia y no así a otros actuados anteriores y menos a la acusación formal y conforme certificó el Secretario del Tribunal de Sentencia se evidencia que el recurrente se encuentra sometido a proceso penal, corroborado este extremo por el decreto de radicatoria, de 17 de marzo de 2006, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, después de anulada la Sentencia, que las acusaciones en contra del hoy recurrente, fueron interpuestas por el Fiscal de Materia de Challapata, el 5 de abril de 2003 y por el Fiscal Adjunto de Huanuni, el 24 de septiembre de 2003 (fs. 54); consiguientemente, la suspensión dispuesta por los Concejales recurridos se enmarca dentro del art. 48.I de la LM, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Resolución, procede la suspensión temporal en las funciones de Alcalde y Concejal ante la existencia de una acusación formal, que se equipara con el auto de procesamiento que establecía el antiguo sistema procesal penal; suspensión que se opera en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originan, siendo la resolución sólo de carácter formal, conforme establece el art. 36.II de la LM .
Consiguientemente, las observaciones efectuadas por el recurrente, respecto a la convocatoria a la sesión ordinaria en la que fue considerada la suspensión, que en su criterio debió ser citada con cuarenta y ocho horas de anticipación e incluir en el orden del día como un punto específico a tratar, requiriendo la decisión de suspenderlo con la votación de todos los Concejales, carecen de fundamento, por cuanto la sesión fue de carácter ordinario y convocada como correspondía con veinticuatro horas de anticipación (acta de fs. 39 a 48) no siendo necesaria la inclusión en el orden del día como un punto especial de tratamiento, pues conforme dispone el art. 36.II de la LM, la suspensión en caso de existir proceso penal, se opera de forma automática con la sola comprobación de los hechos que la originan. En cuanto a la votación, conforme prevé la citada norma se requiere de mayoría absoluta, entendida como la formada por más de la mitad de los votos emitidos, que en el caso de autos, fueron tres del total de cinco Concejales, lo que amerita denegar el amparo solicitado.
III.4. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo”.
En el caso que se revisa, el Juez del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso cuando correspondía que deniegue el mismo toda vez que ingresó al análisis de fondo.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Sentencia de 10 de marzo, cursante de fs. 68 vta. a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa y Ladislao Cabrera del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia DENEGAR el recurso, con la modificación de dejar sin efecto las costas y multa impuestas, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana