SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
Con el derecho a la réplica manifestó que: 1) el art. 16 de la LM dispone que las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal deben ser convocadas por su Presidente públicamente por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación, sujetas siempre a temario específico, lo cual no ha sido demostrado; 2) no se ha desvirtuado que la Resolución de suspensión contó con la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, conforme establece el art. 36 de la LM, toda vez que los tres Concejales que la firman no constituyen la totalidad; 3) la acusación fiscal no puede equipararse con el Auto de Procesamiento, así ha establecido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, como en la SC 327/2002-R, entre otras, que no le dan competencia jurisdiccional al representante del Ministerio Público, porque sería vulnerar el principio de legalidad, es decir que un Fiscal no puede sobrepasar al órgano jurisdiccional, pues de acuerdo con lo que establece el art. 333 del CPP, se la presentará ante el Juez o Tribunal de Sentencia si se estima que en la investigación existe fundamento para el enjuiciamiento público del imputado y no puede equipararse con el auto de procesamiento que va al Juzgado de Partido en el que se abre solemnemente el juicio. La radicatoria de la acusación no abre la competencia de ningún tribunal de sentencia, porque no juzgan sólo los jueces técnicos, pues una vez instalada la audiencia, cumpliendo las formalidades establecidas en el art. 344 del CPP recién se declara la apertura de debates; 4) no se dicta nunca la ejecutoria de la acusación, ni es sujeta de apelación porque es sólo un requerimiento fiscal y no una decisión judicial, en cambio el Auto de Procesamiento es susceptible de apelación y se ejecutoria si no se apela, y en su caso la Resolución del Concejo se dicta el 13 de febrero y la radicatoria de la acusación recién es emitida el 17 de febrero, es decir fue suspendido antes de que se cumpla con esos actuados; 5) los Concejales no son funcionarios públicos que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público, son autoridades deliberativas porque no tienen una relación contractual con el Estado.
Haciendo uso de la dúplica expresó que: 1) la Ley del Estatuto del Funcionario Público cataloga a los concejales como funcionarios públicos electos; 2) para la sesión ordinaria en la que se determinó la suspensión de funciones del recurrente, no se precisaba poner en agenda concreta el tratamiento de ese punto, por lo que el Concejo de Huari obró como manda la Constitución y la Ley de Municipalidades, no fue una sesión extraordinaria; 3) de acuerdo con lo establecido por el art. 41 de la LM, es atribución del concejal secretario elaborar las actas de las sesiones y suscribir con el presidente antes de la audiencia las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos, por lo que no es evidente que tengan que firmar los cinco concejales; 4) el art. 36, inc. 5) de la LM cuando se refiere a la suspensión temporal del ejercicio de funciones al existir auto de procesamiento ejecutoriado, que está acreditado, el que equivale a los casos contemplados en los numerales 5 y 6, la suspensión procede en forma automática y en consecuencia le restringe al Concejo a deliberar y la concejala Arminda Oczachoque G., el 8 de febrero presentó solicitud expresa de suspensión temporal del Alcalde Municipal que fue tratada en la sesión ordinaria y no extraordinaria como señala el recurrente; suspensión que procede a la sola comprobación de los hechos, que en el caso fueron comprobados al existir la acusación; 5) los certificados hacen fe de un acto anterior, jamás de un acto posterior.
- recurso de amparo constitucional interpuesto por Próxidez Nieto Gutiérrez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado,
- salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM.
- al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones'.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR