SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal así como de lo acontecido en la audiencia de amparo, se evidencia que el recurrente fue suspendido de sus funciones de Alcalde Municipal de Huari, por determinación asumida en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 13 de febrero, en virtud al existir una acusación formal en su contra, decisión que fue aprobada con el voto de tres de los Concejales, ahora recurridos, quienes procedieron de inmediato al nombramiento del Alcalde Municipal interino de ese Municipio, recayendo el nombramiento en el concejal Fausto Aguirre Colque; determinaciones que fueron trasuntadas en las Resoluciones Municipales 08/2006 y 09/2006, de la misma fecha.

Ahora bien, el recurrente considera que esa suspensión vulnera sus derechos fundamentales porque al haberse anulado la Sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Presidente y Concejales del Municipio de Huari, hoy recurridos, aplicaron erróneamente el art. 48 de la LM, porque no existe auto de procesamiento ejecutoriado que motive tal suspensión, toda vez que la anulación de la Sentencia conlleva la inexistencia del proceso penal, además de estar prescrita la acción.

Al respecto, se evidencia que mediante Auto de Vista 26/2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 21 de diciembre de 2005, dentro de la apelación restringida planteada por Próxidez Nieto Gutiérrez y otros, anuló en su integridad la Sentencia 18/2005, de 3 de octubre, pronunciada por Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público y otros, por los delitos de secuestro, amenaza, daño calificado y otros, al haber concluido que en la Resolución apelada, el razonamiento es contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva, ordenando la reposición del juicio oral, público, continuo y contradictorio ante el Tribunal Primero de Sentencia, de donde se infiere que la acusación formal que motivó el proceso penal se mantiene inalterable, porque la anulación sólo se refiere a la Sentencia y no así a otros actuados anteriores y menos a la acusación formal y conforme certificó el Secretario del Tribunal de Sentencia se evidencia que el recurrente se encuentra sometido a proceso penal, corroborado este extremo por el decreto de radicatoria, de 17 de marzo de 2006, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, después de anulada la Sentencia, que las acusaciones en contra del hoy recurrente, fueron interpuestas por el Fiscal de Materia de Challapata, el 5 de abril de 2003 y por el Fiscal Adjunto de Huanuni, el 24 de septiembre de 2003 (fs. 54); consiguientemente, la suspensión dispuesta por los Concejales recurridos se enmarca dentro del art. 48.I de la LM, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1  y III.2. de la presente Resolución, procede la suspensión temporal en las funciones de Alcalde y Concejal ante la existencia de una acusación formal, que se equipara con el auto de procesamiento que establecía el antiguo sistema procesal penal; suspensión que se opera en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originan, siendo la resolución sólo de carácter formal, conforme establece el art. 36.II de la LM .

Consiguientemente, las observaciones efectuadas por el recurrente, respecto a la convocatoria a la sesión ordinaria en la que fue considerada la suspensión, que en su criterio debió ser citada con cuarenta y ocho horas de anticipación e incluir en el orden del día como un punto específico a tratar, requiriendo la decisión de suspenderlo con la votación de todos los Concejales, carecen de fundamento, por cuanto la sesión fue de carácter ordinario y convocada como correspondía con veinticuatro horas de anticipación (acta de fs. 39 a 48) no siendo necesaria la inclusión en el orden del día como un punto especial de tratamiento, pues conforme dispone el art. 36.II de la LM, la suspensión en caso de existir proceso penal, se opera de forma automática con la sola comprobación de los hechos que la originan. En cuanto a la votación, conforme prevé la citada norma se requiere de mayoría absoluta, entendida como la formada por más de la mitad de los votos emitidos, que en el caso de autos, fueron tres del total de cinco Concejales, lo que amerita denegar el amparo solicitado.