SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
II.4.
II.4. En la sesión ordinaria 7 del Concejo Municipal de Santiago de Huari, efectuada a Hrs. 15:00 del 13 de febrero de 2006, en el punto de lectura de correspondencia, efectuada con la asistencia del presidente Máximo Mamani A. y los Concejales Oscar Jerónimo, Trifonia Mamani y Arminda Oczachoque G., se consideró la nota de 8 de febrero de 2006 (fs. 57 a 58), presentada por ésta última, por la que solicitó la suspensión temporal del Alcalde Municipal de ese Municipio, Próxidez Nieto Gutiérrez, en aplicación de los arts. 35 y 36 de la LM, con el argumento de existir acusación formal en su contra, que de acuerdo a lo establecido en la SC 306/2003-R, de 17 de marzo, esta acusación formal equivale al auto de procesamiento del Código de Procedimiento Penal de 1972. Sometida a votación la referida solicitud, fue aprobada la suspensión automática del Alcalde Municipal, ahora recurrente. Asimismo, fue nombrado Alcalde Municipal interino de ese Municipio el concejal Fausto Aguirre Colque; tanto la determinación de suspensión temporal como del nombramiento de Alcalde interino contó con los votos del Presidente del Concejo Municipal de Huari y de los Concejales recurridos (fs. 31 a 36).
- recurso de amparo constitucional interpuesto por Próxidez Nieto Gutiérrez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado,
- salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM.
- al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones'.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR