SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

El recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso. Ampliando el mismo, señaló que: a) el Concejo Municipal de Huari, para realizar la sesión extraordinaria en la que se determinó suspenderlo de sus funciones de Alcalde Municipal, no cumplió con lo dispuesto en el art. 17 de la LM, omitiendo la convocatoria pública y escrita cuarenta y ocho horas antes a su verificativo, sujeta a un temario específico que consigne el punto referido a la suspensión temporal que le fue impuesta, aspecto que fue observado por uno de los Concejales, conforme consta en el acta de esa sesión; b) incumplieron lo dispuesto por el art. 36 de la LM, pues la determinación asumida no contó con la votación afirmativa de la mayoría absoluta de los Concejales, firmando la Resolución solo tres de los cinco Concejales, vulnerando de esta manera el principio de legalidad, omisiones que conllevan la nulidad del acto de suspensión conforme establece el art. 17 de la citada LM; c) la Resolución Municipal que determinó la suspensión de sus funciones, invoca el art. 48 de la LM y señala como fundamento válido, el hecho de existir sentencia condenatoria en su contra, sin considerar que la Sala Penal Segunda declaró procedente el recurso de apelación restringida que interpuso, anulando íntegramente dicha Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Sentencia, lo que significa que no existe juicio oral, porque conforme estableció la   SC 327/2002-R, de 25 de marzo, la acusación del representante del Ministerio Público, quien no tiene jurisdicción ni competencia, constituye un acopio de antecedentes del trabajo de investigación realizado hasta el requerimiento conclusivo, consecuentemente tampoco existe acusación, a lo que se suma que la acción penal que se le instauró prescribió hace quince días, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece tres años como tiempo máximo de duración del proceso penal y en su caso transcurrieron tres años y quince días desde que se le instauró la acción, actuación que vulnera su derecho al debido proceso amparado por el art. 16.IV de la CPE; d) ampliando el petitorio del recurso, solicitó que se disponga la anulación de la Resolución Municipal que determinó la suspensión, así como el nombramiento del Alcalde suplente, con la aplicación de lo dispuesto por el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Las autoridades recurridas a través de su abogado informaron que: a) respecto a que no se habría cumplido con el procedimiento para la convocatoria a la sesión ordinaria, existe una respuesta del Presidente del Concejo Municipal que dice que la Sentencia fue pronunciada con veinticuatro horas de anticipación b) el Concejo Municipal de Huari está conformado por cinco Concejales y la simple mayoría constituyen tres Concejales, cinco son mayoría absoluta; c) contra el recurrente pesa una acusación que fue radicada el 17 de febrero, de acuerdo al certificado expedido por el Tribunal de Sentencia; d) no existe auto de procesamiento ejecutoriado porque en la legislación vigente no existe esa figura, pero la jurisprudencia constitucional aplicable al caso ha establecido  tomando como base el auto de procesamiento previsto en el anterior procedimiento penal, que la iniciación del proceso penal propiamente dicho en la fase de los debates debía contener el examen y apreciación de las pruebas acumuladas que dieren mérito a la acusación  se puede considerar válidamente que la acusación prevista en el nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme determina el art. 342 del CPP es la base del juicio, pues los requisitos de contenido de ésta son los mismos a los del auto de procesamiento anterior, es así como interpretó la SC 306/2003-R, de 17 de marzo y también la SC 1027/2003, de 22 de julio; e)  la suspensión del recurrente como Alcalde Municipal y Concejal es temporal para lo que se cumplieron con todas las formalidades y la decisión solo tiene efectos de forma; f) como la suspensión temporal es de carácter formal no se puede deliberar una suspensión temporal por acusación formal, ni tampoco cuando hay responsabilidad establecida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley 1178, que se tiene que acatar lo que manda la ley.