SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R

Sucre, 6 de febrero de 2006

             Expediente:                            2005-11956-24-RAC

             Distrito:                                  La Paz

                     Magistrada Relatora:               Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 007/2005, de 24 de junio cursante de fs. 161 a 163, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra René Pabón y Aida Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en el arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de junio de 2005, cursante de fs. 4 a 8, el recurrente asevera que como emergencia de que el año 1999 la Alcaldía Municipal de La Paz, lo notificó para que presente la documentación concerniente al inmueble de su propiedad que forma parte del condominio La Castellana, después de ir en reclamo ante el vendedor  y al habérsele negado la documentación pertinente, inició una demanda ordinaria civil de nulidad de la escritura pública 2167/98, de 10 de diciembre de 1998, contra Carmen Selva Ortiz Céspedes en su calidad de representante legal del Banco de Santa Cruz de la Sierra filial La Paz, así como contra los ex representantes de dicha institución que también firmaron el contrato de compra venta Fernando Kempff Bacigalupo y Jorge Enrique Schidt, por la Empresa ICOBOL, Jhonny Wilber Prada Uribe y Susana Elizabeth Guzmán Meave de Prada y Facundo Prada Serpa garante personal de la empresa ICOBOL, demanda que fue admitida el 24 de junio de 2002, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; y con la que le notificó en forma legal a la parte demandada, que posteriormente fue declarada rebelde; por lo que se continuó el proceso dictándose la Sentencia 188/2003 de 20 de junio declarando probada en parte la demanda y consiguientemente la nulidad de la escritura pública 2167/98 con la que también fueron notificadas las partes en forma legal.

Señala que posteriormente el representante del Banco de Santa Cruz de la Sierra filial La Paz, interpuso incidente de nulidad de obrados, el que fue declarado improcedente mediante Resolución 345/2003, de 1 de octubre, no habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, por lo que el juez de la causa declaró ejecutoriada la sentencia, ante la improcedencia del incidente, el Banco de Santa Cruz de la Sierra interpuso recurso de apelación contra la Resolución 345/2003 y contra el Auto de ejecutoria de la Sentencia, concediéndose ambos recursos en el efecto devolutivo, remitiéndose fotocopias ante la Corte Superior de Distrito, apelaciones que fueron sorteadas ante la Sala Civil Primera que integran los ahora recurridos, en cuya instancia la vocal relatora Aida Luz Maldonado, con exceso de poder y violando disposiciones constitucionales dictó el Auto de Vista A-667/2004 anulando obrados en ejecución de sentencia hasta fojas 33 del expediente original, es decir, hasta la admisión de la demanda, amparándose en lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 333 del Código de procedimiento civil (CPC) sin considerar que existe una sentencia ejecutoriada devolviendo obrados al juzgado de origen sin darle la opción de considerar el recurso de nulidad que plantearon dictando un simple decreto disponiéndose que se esté a lo pronunciado en el Auto de Vista A-667/2004, situación que lesiona sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, toda vez que no podía disponerse la nulidad de obrados, por cuanto mediante escritura pública 2167/98, de 29 de diciembre de 1998, se acordó entre partes que a efectos del inicio de cualquier acción legal el domicilio especial del Banco Santa Cruz es la av., Camacho 1448 de la ciudad de La Paz que no fue modificado, por lo que el proceso fue de conocimiento de la parte demandada, por cuanto se efectuaron las notificaciones de ley en dicho domicilio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista A-667/2004, debiendo quedar subsistente la ejecutoria de la Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 159 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, en su informe de (fs. 124 a 125) señalaron que: a) dentro del proceso civil ordinario seguido por el recurrente sobre nulidad de escritura pública, en apelación conocieron dicho proceso habiéndose dictado el 14 de diciembre de 2004 la resolución mediante la cual se anuló obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal ordenando que el a quo  regularice el proceso de acuerdo a procedimiento, con el argumento de que con dicha demanda no fue debidamente notificada la parte demandada; b) que Carmen Selva Ortiz Céspedes suscitó un incidente de nulidad de obrados indicando que ejercía funciones de Gerente Comercial de zona del Banco Santa Cruz S.A., y que el mandato que le fue conferido tenía limitaciones y una de ellas era precisamente que se halla imposibilitada y prohibida por extensión de poder para ser notificada con demandas nuevas que pudieran interponerse contra el indicado Banco siendo el único autorizado y facultado para conocer dichos actos judiciales el Gerente General con sede en la ciudad de Santa Cruz; c) de los poderes otorgados a dicha funcionaria se evidencia, entre otras cosas la organización y constitución del Banco, el domicilio legal del Banco que se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, la elección de directores, la responsabilidad de los directores y síndicos, la escritura de reforma parcial de estatutos y de escritura social del Banco Santa Cruz, personas del directorio que nombra el Gerente General, a quien se le delega y confiere las facultades generales y esenciales inherentes a su cargo; por lo que la demanda debió estar dirigida contra el Gerente General del Banco Santa Cruz S.A. y no contra un Gerente Comercial de zona que no tiene facultades para representar a toda la institución demandada, por lo que la demanda al ser defectuosa debíó ser observada por el a quo  de acuerdo al art. 333 del CPC, ya que al ser citada y demandada una persona que no tenía facultades para representar y con mandato necesario, se causó indefensión a  dicho Banco.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walter A. Bustamante por el Banco de Santa Cruz S.A., señaló que: a) los vocales recurridos se limitaron a resolver un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia, en forma legal y con la competencia que le asigna la ley, por cuanto hubo lesión al derecho a la defensa de la entidad que representa, por lo que al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 33 del proceso han actuado conforme a ley; contra cuya resolución al amparo de lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC procedía en recurso de casación o nulidad, que en efecto fue planteado y rechazado, negándose su remisión a la Corte Suprema de Justicia, ante cuyo caso correspondía interponer compulsa, el que no se utilizó, no habiéndose agotado la vía ordinaria, inobservando el carácter subsidiario del amparo; b) por otra parte, dentro del proceso penal por los delitos de estafa y estelionato seguido contra las mismas personas que en el proceso civil, los imputados interpusieron excepción de prejudicialidad, no habiendo desconocido en esa oportunidad el ahora recurrente la legitimidad del Auto de Vista que ahora impugna, por el contrario, le otorgó validez a efectos de que continúe el proceso penal, ingresando su conducta en la causal contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.4. Resolución 

La Resolución 007/2005, de 24 de junio cursante de fs. 161 a 163, concedió el amparo solicitado y dispuso “(...) la nulidad de los Autos de Vista A-667/2004 y el otro pronunciado el 14 de diciembre de 2004, disponiendo que para el caso de la Resolución 667 la Sala Civil Primera pronuncie una nueva resolución aplicando estrictamente lo que señala la Sentencia Constitucional 343/2005-R, referente al plazo de interposición del recurso de apelación por parte del Banco Santa Cruz S.A., y una nueva con referencia al otro Auto de Vista que se refiere a la apelación contra el Auto de ejecutoria”. Los argumentos del fallo son los siguientes: 1) ante la solicitud del Banco de Santa Cruz de nulidad de obrados el Juez décimo de Partido en lo Civil dictó el Auto interlocutorio 345/2003 de 1 de octubre de 2003, que declaró improbado el incidente planteado, por lo que el representante del Banco de Santa Cruz, presentó un recurso de apelación fuera del plazo de tres días que establece la ley; habiendo sido remitida dicha causa  ante la Sala Civil Primera, la que emitió la Resolución 667/2004 de 14 de diciembre, en cuya parte resolutiva anula obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal, debiendo el a quo  regularizar el proceso de acuerdo a procedimiento sin responsabilidad por ser excusable, resolución que le fue notificada al recurrente el 21 de diciembre de 2004 y la demanda de amparo fue presentada el 20 de junio de 2005, por lo tanto dentro del plazo de los seis meses que establece la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez; por lo que el hecho de que el Banco de Santa Cruz S.A., no haya apelado oportunamente es un acto consentido por parte del tercero interesado en éste caso. Por otra parte, la apelación contra la resolución 345/2003 de 1 de octubre, fue interpuesta cuando el auto de ejecutoria ya había sido pronunciado   (8 de octubre de 2004), lo que hace inaplicable lo señalado por el art. 518 del CPC, toda vez que la apelación de resoluciones en ejecución de sentencia no admiten recurso ulterior y tanto pretender se interponga recurso de casación contra el Auto de Vista A-667/2004 significaría contradecir lo señalado en la ley ; 2)  de otro lado, mediante Resolución  expresa de 8 de octubre de 2003 el Juez décimo de Partido en lo Civil declaró la ejecutoria de la Sentencia por no haberse interpuesto en su contra ningún recurso ordinario, habiendo sido dicha decisión recurrida en apelación ante los vocales recurridos quienes emitieron el Auto de 14 de diciembre de 2004 señalando “En la fecha, dentro del mismo proceso fue pronunciado el Auto de Vista No. 667/2004 que responde a la apelación de la Resolución 345/2003 de 1 de octubre, mediante el cual se anularon obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal, y toda vez que la resolución objeto de la presente apelación se encuentra dentro de los obrados anulados, estése a lo resuelto debiendo devolverse obrados al juzgado de origen.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.   Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por Reynaldo Miguel Rejas Aquize -ahora recurrente- contra Carmen Selva Ortiz Céspedes en su calidad de representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra, Marco Edmundo Aguirre Saucedo, Sergio Weise Marquez en su calidad de ex representante del Banco de Santa Cruz, Fernando Kempff Bacigalupo y Jorge Enrique Schidt, en cu calidad de ex representante del Banco Santa Cruz, Jhonny Wilbert Prada Uribe, Susana Elizabeth Guzmán Meave de Prada y Facundo Prada Serpa el Banco Santa Cruz y Jhonny Wilber Prada Uribe, admitida la demanda por providencia de 24 de junio de 2002, se dispuso que se cite a los demandados mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 38 a 42); los que en efecto fueron citados en esa forma (fs. 46 a 48). Asimismo, según la diligencia de notificación cursante a fs. 44 Carmen Selva Ortiz Céspedes, representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra  fue citada con la demanda el 26 de junio de 2002, quien se rehusó a firmar.

II.2.  El 20 de junio de 2003 mediante Resolución 188/2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia, declarando probada en parte la demanda, y en su mérito dispuso: 1) la nulidad parcial de la escritura pública 216/98 de 10 de diciembre de 1998 que comprende las cláusulas Cuarta y Vigésima Octava inclusive, que refieren a la transferencia del inmueble materia de la presente acción que ha efectuado Johnny Prada Uribe a favor del recurrente y Mary Hedy Filipovic de Rejas; 2) el vendedor debe restituir al comprador el dinero que recibió como pago por la referida vivienda $us69.323.25.- y Bs3.453.11.- más los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia; 3) los compradores de su parte en forma simultánea devolverán el inmueble 8 de la Urbanización La Castellana, a favor de Johnny Prada Uribe en el estado en que les fue entregada; 4) la nulidad de las Partidas de las Oficinas de Derechos Reales 01479890, 04106659 y 05053973, a cuyo efecto se notifique al Juez Registrador de Derechos Reales con las ejecutorias de ley; 5) los daños y perjuicios se determinarán en ejecución de sentencia y siguiendo el procedimiento señalado por ley (fs. 58 a 64).

          Con la indicada sentencia, Roberto Alvarez Jerez, Defensor de Oficio de Jhonny Prada Uribe, Susana Guzmán Meave, Facunda Prada Serpa, según diligencia cursante a fs. 66  fueron notificados en el domicilio procesal señalado, el 22 de julio de 2003, sin especificar cuál era. Asimismo, Carmen Selva Ortiz, que fue demandada como representante  legal del Banco de Santa Cruz S.A., fue citada en el domicilio señalado en presencia de testigo de actuación  el 23 de julio de 2004, quien se negó a firmar (fs. 67).

         

II.3.  Mediante memorial presentado el 12 de agosto  de 2003 (fs.69 a 71) Carmen Selva Ortiz Céspedes, apersonándose al proceso en representación del Banco Santa Cruz S.A. suscitó un incidente de nulidad de obrados, señalando que no se citó con la demanda al representante legal del Banco Santa Cruz, lesionando  sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, solicitando se anulen obrados hasta que se cite legalmente con la demanda al Banco demandado; habiendo sido aceptado el apersonamiento de Carmen Selva Ortiz Céspedes en legal representación del Banco Santa Cruz, mediante providencia de 13 de agosto de 2003 (fs. 71 vta.).

          El incidente de nulidad de obrados promovido fue declarado improbado por el juez de la causa mediante resolución 345/2003 de 1 de octubre (fs. 87 a 88), con el argumento de que el juez no tiene competencia para anular sus propias resoluciones y en casos como el presente en que ya ha emitido Sentencia definitiva, más aún cuando contra esta las partes no formularon recurso alguno; decisión que le fue notificada a la parte demandada el 6 de octubre de 2003 (fs. 89).

II.4. Por escrito presentado el 13 de octubre de 2003  en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase  73  (fs. 91 a 93) y presentado al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de octubre de 2003 (fs. 93 vta.) el Banco Santa Cruz, sucursal La Paz, legalmente represado por Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, interpuso apelación contra la Resolución 345/2003, de 1 de octubre; que fue resuelta por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior ahora recurridos mediante Resolución A-667/2004 de 14 de diciembre, por la cual  anularon obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal disponiendo que el a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento sin responsabilidad por ser excusable, con los argumentos de que la demanda debió estar dirigida contra el gerente General del Banco Santa Cruz S.A. y no contra un Gerente Comercial de zona que no tiene facultades para representar a toda la Institución demandada, por lo que la demanda al ser defectuosa debió ser observada por el a-quo de acuerdo al art. 333 del CPC ya que al ser citada y demandada una persona que no tenía facultades para representar y con mandato necesario se causó indefensión a la Institución conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa.

         

II.5.  Por escrito de 7 de agosto de 2003 (fs. 73), el recurrente solicitó la ejecutoria de la Sentencia, reiterando igual pedido el 2 de septiembre de 2003 (fs. 76 a 78) y el 6 de octubre de 2003 (fs. 90); mereciendo la Resolución de 8 de octubre de 2003 (fs. 90 vta.) por la cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró ejecutoriada la Sentencia, teniendo en cuenta que por una parte, contra la Sentencia dictada no se formuló recurso alguno dentro del plazo previsto por ley y por otra el incidente formulado por el Banco Santa Cruz, codemandado ha sido declarado improbado.

II.6.  Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2003 (fs. 97 a 98) el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 8 de octubre de 2003 (fs. 90 vta.) por la cual el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró ejecutoriada la Sentencia; que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 25 de marzo de 2004 (fs. 102) por el  Juez de la causa,  en sentido de que  no obstante que la apelación fue interpuesta contra un Auto interlocutorio simple en ejecución de Sentencia fuera del plazo de tres días previsto por el art. 216 del CPC, su facultad se limitaba a su simple sustanciación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que dentro del proceso ordinario civil de nulidad de la escritura pública 2167/98, de 10 de diciembre de 1998, seguido contra Carmen Selva Ortiz Céspedes en su calidad de representante Legal del Banco de Santa Cruz de la Sierra filial La Paz, así como contra los ex representantes de dicha Institución que también firmaron el contrato de compra venta del inmueble de su propiedad, no obstante que la parte demandada fue citada legalmente tanto con la demanda como con actuados posteriores y la Sentencia que declaró probada en parte la demanda y consiguientemente la nulidad de la escritura pública 2167/98, Carmen Selva Ortiz en representación del Banco de Santa Cruz de la Sierra filial La Paz, interpuso incidente de nulidad de obrados, el que fue declarado improcedente mediante Resolución 345/2003, de 1 de octubre; contra cuya Resolución el Banco de Santa Cruz de la Sierra interpuso recurso de apelación, así como contra el Auto de ejecutoria de la Sentencia, apelación que fue resuelta por Auto de Vista A-667/2004 anulando obrados en ejecución de sentencia hasta fojas 33 del expediente original, es decir, hasta la admisión de la demanda, amparándose en lo prescrito por el art. 15 de la LOJ y el art. 333 del CPC sin considerar que existía una Sentencia ejecutoriada. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la doctrina constitucional asumida por éste Tribunal respecto a la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de sentencia en un proceso sustanciado en la jurisdicción ordinaria. A ese efecto, la SC  495/2005-R, de 10 de mayo, estableció lo siguiente:

Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario del amparo aclaró que el agotamiento de todas las instancias y recursos debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías, así la SC 374/2002-R, 2 de abril, ha señalado que: "Que conforme  ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional".

Bajo ese entendimiento es que el Tribunal Constitucional, cuando en ejecución de Sentencia en un proceso determinado, los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo.

Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar, que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.

Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.

En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, 1377/2003-R, 1390/2003-R, 1471/2003-R, 182/2004-R, 602/2004-R, 681/2004-R, 902/2004-R, 991/2004-R, 1377/2004-R, 1390/2004-R, 212/2005-R” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso que se examina, se tiene establecido que Reynaldo Miguel Rejas Aquize -ahora recurrente- interpuso demanda ordinaria civil de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios  contra Carmen Selva Ortiz Céspedes en su calidad de representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra y otros mencionados en el apartado II.1 de Conclusiones del presente fallo; demanda con la que fueron citados los demandados mediante edictos salvo Carmen Selva Ortiz Céspedes representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra en La Paz; quien no obstante ser citada legalmente con la demanda el 26 de junio de 2002, rehusó a firmar la diligencia de citación.

          Posteriormente, el 20 de junio de 2003, mediante Resolución 188/2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia, declarando probada en parte la demanda, y en su mérito dispuso la nulidad parcial de la escritura pública 216/98 de 10 de diciembre de 1998; procediéndose a la correspondiente notificación a las partes del proceso; en cuanto a Carmen Selva Ortiz, que fue demandada como representante legal del Banco Santa Cruz S.A., se procedió a su notificación el 23 de julio de 2004, oportunidad en la cual nuevamente se negó a firmar la diligencia de notificación con la Sentencia quién no presentó recurso alguno y menos cuestionó la legalidad de dicha notificación; por lo que por Auto de 8 de octubre de 2003, se declaró su ejecutoria.

            En ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2003 Carmen Selva Ortiz Céspedes, apersonándose recién al proceso en representación del Banco Santa Cruz S.A., opuso un incidente de nulidad de obrados, reclamando la falta de citación con la demanda al representante legal del Banco Santa Cruz S.A., lo cual a su juicio habría lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, solicitando se anulen obrados hasta que se cite legalmente con la demanda al Banco demandado; en cuyo mérito, el Juez de la causa mediante Resolución 345/2003, de 1 de octubre, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que el Juez no tiene competencia para anular sus propias resoluciones, más aún cuando ya emitió Sentencia definitiva y cuando contra ésta las partes no formularon recurso alguno; decisión que le fue notificada a la parte demandada el 6 de octubre de 2003.

          Contra la Resolución anterior, por escrito presentado (el 13 de octubre de 2003 en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 73 y presentado al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de octubre de 2003), el Banco Santa Cruz S.A., sucursal La Paz, legalmente representado por Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, interpuso recurso apelación que fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora recurridos- mediante Resolución A-667/2004, de 14 de diciembre, por la cual anularon obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal disponiendo que el a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento sin responsabilidad por ser excusable, con los argumentos de que la demanda debió estar dirigida contra el Gerente General del Banco Santa Cruz S.A. y no contra un Gerente Comercial de Zona que no tiene facultades para representar a toda la Institución demandada, por lo que la demanda al ser defectuosa debió ser observada por el a quo de acuerdo al art. 333 del CPC ya que al ser citada y demandada una persona que no tenía facultades para representar y con mandato necesario se causó indefensión a la Institución conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa.

III.3. Los antecedentes expuestos, permiten establecer que el presente amparo constitucional se origina en la decisión adoptada por las autoridades judiciales recurridas mediante Auto de Vista A-667/2004, de 14 de diciembre que resolvió en apelación el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Carmen Selva Ortiz  en representación del Banco Santa Cruz S.A.; cuestionando el ahora recurrente -demandante del proceso principal- el hecho  de que los recurridos anularon obrados en ejecución de sentencia hasta fs., 33 del expediente original, es decir, hasta la admisión de la demanda, amparándose en lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial LOJ y el art. 333 del CPC sin considerar que existía una Sentencia ejecutoriada.

          Sobre el particular, en función a los criterios doctrinales y jurisprudenciales glosados precedentemente, corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:

          III.3.1.  En primer término, es necesario reiterar que en función de la  jurisprudencia referida en el Fj III.1, es posible suscitar incidente de nulidad de actuaciones en la fase de ejecución de sentencia,  excepcionalmente y sólo cuando un Juez o Tribunal llega a la certeza sobre la existencia de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que colocaron en absoluto estado de indefensión al demandado; consiguientemente, el argumento en contrario esgrimido por el actor no tiene ninguna base de sustentación jurídica.

En este contexto, y concretamente, sobre la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional mencionada, este Tribunal desarrollo el entendimiento contenido en la SC 495/2005-R, señalando que este incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”.

Por los antecedentes que informan el legajo, se establece que en el  caso que se examina, no concurrieron los presupuestos referidos precedentemente, - o sea, lesión a derechos fundamentales que causen indefensión a la parte demandada- para que prospere la posibilidad de oponer un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia; toda vez que la demanda del proceso ordinario civil de nulidad de escritura, fue dirigida contra Carmen Selva Ortiz Céspedes, como representante legal del Banco Santa Cruz, prueba de ello, es que fue citada con dicha demanda y la respectiva Sentencia, así como con otros actuados procesales conforme se evidencia de las diligencias de citaciones y notificaciones (fs. 44, 67), quien en su momento se rehusó a firmar en presencia del testigo de actuación conforme consta en las diligencias de citación y notificación respectivamente; de donde resulta, que la demandada y actual recurrente, desde un principio tuvo conocimiento de la existencia del proceso y del pronunciamiento de la Sentencia en su contra  y por lo mismo, no estuvo en estado de indefensión; con el advertido de que ésta sólo después de haber precluido su derecho para plantear excepciones o cuestionar su impersonería y cuando la Sentencia cobro ejecutoria, opuso incidente de nulidad de obrados el 12 de agosto de 2003, aduciendo  recién falta de personería para representar al Banco Santa Cruz S.A., y señalando como argumento el hecho de que si bien ejercía las funciones de Gerente Comercial de Zona del Banco Santa Cruz S.A., el mandato conferido tenía limitaciones y una de ellas era precisamente que se hallaba imposibilitada y prohibida por extensión del poder para ser notificada o citada con demandas nuevas que pudieran interponerse contra el Banco, siendo el único autorizado y facultado para conocer dichos actos judiciales el Gerente General con sede la ciudad de Santa Cruz (fs. 69 vta. de la demanda incidental),  incidente que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista A-667/2004, de 14 de diciembre que se objeta en el presente amparo; sin considerar que esta situación -se entiende que dada su condición de Gerente Comercial de dicho Banco- era de su conocimiento en todo momento; en cuyo mérito, debió ser observado oportunamente en el desarrollo del aludido proceso.

                               De lo expuesto se concluye que el Auto de Vista  A-667/2004, de 14 de diciembre pronunciado por el Tribunal de alzada que resolvió el incidente de nulidad de obrados en apelación anulando obrados del proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública hasta fs. 33 inclusive y disponiendo que el a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento sin responsabilidad por ser excusable, emerge del planteamiento efectuado por parte de Carmen Selva O. del incidente de nulidad que en lo sustancial cuestiona su impersonería, misma que fue objetada extemporáneamente en la etapa de ejecución de sentencia, siendo así que en función a la previsión contenida en el art. 335 inc. 2) del CPC concordante con el 337 del mismo cuerpo de leyes, la excepción de impersonería debió ser opuesta dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación; extremo que no aconteció,  por el contrario, la recurrente, a través de esta acción tutelar, pretendió utilizar el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia,  sin considerar que esa posibilidad en esa etapa del proceso, esta reservada para los casos excepcionales donde se evidencie indefensión de la parte demandada o de terceros, por lesión a sus derechos fundamentales; situación que no fue advertida por las autoridades recurridas, quienes en lugar de observar dicha irregularidad procesal, pronunciaron el Auto de Vista A- 667/2004, de  14 de diciembre, sin considerar que la Sentencia 188/2003, de 20 de junio, cobró ejecutoria y que al no haberse demostrado indefensión de la parte demandada no procedía la nulidad de obrados en ejecución de sentencia.

De todo lo referido precedentemente, se concluye que el Auto de Vista A- 667/2004, de 14 de diciembre, evitó ilegalmente se efectivice el derecho del recurrente a la ejecución de los fallos judiciales, derecho que no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 91 del CPC), según lo establecido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 199/2002-R, 29/2002, entre otras, estableció el siguiente razonamiento: “…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. (...); pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal "..... el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva". Asimismo, se lesionó el derecho a la seguridad jurídica del actor, el cual en la SC 0753/2003- R, de 4 de junio, ha sido definido como “(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”

          III.3.2.  Finalmente,  respecto a lo aseverado por el representante legal del Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado, en sentido de que los vocales recurridos se limitaron a resolver un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia, en forma legal y con la competencia que le asigna la ley, por cuanto hubo lesión al derecho a la defensa de la entidad que representa; contra cuya Resolución, al amparo de lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, procedía el recurso de casación o nulidad, que en efecto fue planteado por el actor y rechazado, negándose su remisión a la Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso -a su juicio-, correspondía interponer compulsa, el que no se utilizó, no habiéndose agotado la vía ordinaria, inobservando el carácter subsidiario del amparo; corresponde señalar, que a mérito de los fundamentos expuestos, resulta innecesario analizar dicho planteamiento.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber concedido el amparo interpuesto, aunque con otros argumentos, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

 APROBAR la Resolución 007/2005, de 24 de junio cursante de fs. 161 a 163, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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