SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
III.2.
III.2. En el caso que se examina, se tiene establecido que Reynaldo Miguel Rejas Aquize -ahora recurrente- interpuso demanda ordinaria civil de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios contra Carmen Selva Ortiz Céspedes en su calidad de representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra y otros mencionados en el apartado II.1 de Conclusiones del presente fallo; demanda con la que fueron citados los demandados mediante edictos salvo Carmen Selva Ortiz Céspedes representante legal del Banco Santa Cruz de la Sierra en La Paz; quien no obstante ser citada legalmente con la demanda el 26 de junio de 2002, rehusó a firmar la diligencia de citación.
Posteriormente, el 20 de junio de 2003, mediante Resolución 188/2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia, declarando probada en parte la demanda, y en su mérito dispuso la nulidad parcial de la escritura pública 216/98 de 10 de diciembre de 1998; procediéndose a la correspondiente notificación a las partes del proceso; en cuanto a Carmen Selva Ortiz, que fue demandada como representante legal del Banco Santa Cruz S.A., se procedió a su notificación el 23 de julio de 2004, oportunidad en la cual nuevamente se negó a firmar la diligencia de notificación con la Sentencia quién no presentó recurso alguno y menos cuestionó la legalidad de dicha notificación; por lo que por Auto de 8 de octubre de 2003, se declaró su ejecutoria.
En ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2003 Carmen Selva Ortiz Céspedes, apersonándose recién al proceso en representación del Banco Santa Cruz S.A., opuso un incidente de nulidad de obrados, reclamando la falta de citación con la demanda al representante legal del Banco Santa Cruz S.A., lo cual a su juicio habría lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, solicitando se anulen obrados hasta que se cite legalmente con la demanda al Banco demandado; en cuyo mérito, el Juez de la causa mediante Resolución 345/2003, de 1 de octubre, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que el Juez no tiene competencia para anular sus propias resoluciones, más aún cuando ya emitió Sentencia definitiva y cuando contra ésta las partes no formularon recurso alguno; decisión que le fue notificada a la parte demandada el 6 de octubre de 2003.
Contra la Resolución anterior, por escrito presentado (el 13 de octubre de 2003 en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 73 y presentado al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de octubre de 2003), el Banco Santa Cruz S.A., sucursal La Paz, legalmente representado por Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, interpuso recurso apelación que fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora recurridos- mediante Resolución A-667/2004, de 14 de diciembre, por la cual anularon obrados hasta fs. 33 inclusive del proceso principal disponiendo que el a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento sin responsabilidad por ser excusable, con los argumentos de que la demanda debió estar dirigida contra el Gerente General del Banco Santa Cruz S.A. y no contra un Gerente Comercial de Zona que no tiene facultades para representar a toda la Institución demandada, por lo que la demanda al ser defectuosa debió ser observada por el a quo de acuerdo al art. 333 del CPC ya que al ser citada y demandada una persona que no tenía facultades para representar y con mandato necesario se causó indefensión a la Institución conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.
- Fragmento 19
- III.3.2.
- concedido