SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.

En este contexto, y concretamente, sobre la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional mencionada, este Tribunal desarrollo el entendimiento contenido en la SC 495/2005-R, señalando que este incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”.

Por los antecedentes que informan el legajo, se establece que en el  caso que se examina, no concurrieron los presupuestos referidos precedentemente, - o sea, lesión a derechos fundamentales que causen indefensión a la parte demandada- para que prospere la posibilidad de oponer un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia; toda vez que la demanda del proceso ordinario civil de nulidad de escritura, fue dirigida contra Carmen Selva Ortiz Céspedes, como representante legal del Banco Santa Cruz, prueba de ello, es que fue citada con dicha demanda y la respectiva Sentencia, así como con otros actuados procesales conforme se evidencia de las diligencias de citaciones y notificaciones (fs. 44, 67), quien en su momento se rehusó a firmar en presencia del testigo de actuación conforme consta en las diligencias de citación y notificación respectivamente; de donde resulta, que la demandada y actual recurrente, desde un principio tuvo conocimiento de la existencia del proceso y del pronunciamiento de la Sentencia en su contra  y por lo mismo, no estuvo en estado de indefensión; con el advertido de que ésta sólo después de haber precluido su derecho para plantear excepciones o cuestionar su impersonería y cuando la Sentencia cobro ejecutoria, opuso incidente de nulidad de obrados el 12 de agosto de 2003, aduciendo  recién falta de personería para representar al Banco Santa Cruz S.A., y señalando como argumento el hecho de que si bien ejercía las funciones de Gerente Comercial de Zona del Banco Santa Cruz S.A., el mandato conferido tenía limitaciones y una de ellas era precisamente que se hallaba imposibilitada y prohibida por extensión del poder para ser notificada o citada con demandas nuevas que pudieran interponerse contra el Banco, siendo el único autorizado y facultado para conocer dichos actos judiciales el Gerente General con sede la ciudad de Santa Cruz (fs. 69 vta. de la demanda incidental),  incidente que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista A-667/2004, de 14 de diciembre que se objeta en el presente amparo; sin considerar que esta situación -se entiende que dada su condición de Gerente Comercial de dicho Banco- era de su conocimiento en todo momento; en cuyo mérito, debió ser observado oportunamente en el desarrollo del aludido proceso.

De todo lo referido precedentemente, se concluye que el Auto de Vista A- 667/2004, de 14 de diciembre, evitó ilegalmente se efectivice el derecho del recurrente a la ejecución de los fallos judiciales, derecho que no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 91 del CPC), según lo establecido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 199/2002-R, 29/2002, entre otras, estableció el siguiente razonamiento: “…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. (...); pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal "..... el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva". Asimismo, se lesionó el derecho a la seguridad jurídica del actor, el cual en la SC 0753/2003- R, de 4 de junio, ha sido definido como “(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”