SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.3.
El Capítulo VI del Título III, del Libro Primero del Código de procedimiento civil, establece la finalidad de las citaciones, sus clases, sus requisitos y las causales de nulidad de las mismas. En este contexto, el art. 120 CPC, expresa que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Por otro lado, cuando la citación personal no es posible, el art. 121 del mismo Código establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detalla las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación. Asimismo, el art. 124 de la misma norma legal, prescribe que se practicará la citación mediante edictos cuando se desconoce el domicilio, a cuyo efecto se determina el procedimiento y formalidades que deben observarse.
Por su parte, el art. 128 del CPC, señala que: “Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente”. A su vez, el art. 129 del mismo cuerpo legal determina que: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”.
Por previsión expresa del art. 251.I del CPC: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”. De acuerdo con el art. 252 del mismo Código, el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
De otro lado, por mandato expreso del art. 15 de la LOJ, es deber de los jueces de instancia superior, revisar de oficio los casos sometidos a su consideración para establecer si en su tramitación se observaron las normas procesales por la autoridad jurisdiccional inferior. Así el citado precepto determina que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente y denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- c)
- tomó conocimiento de la misma
- III.8.
- III.9.