SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

III.9.

III.9. Finalmente, corresponde referirse a los otros fundamentos en los que se fundaron las autoridades recurridas para anular el proceso seguido por el representado del recurrente; entre ellos, el Auto Supremo impugnado señaló como otro argumento de nulidad, el no hecho de que no se dio oportunidad a las partes para que pudieran hacer uso del recurso de recusación contra el nuevo integrante de la Sala, al haberse convocado antes del pronunciamiento de la resolución de vista al Vocal de la Sala Civil Primera, Ángel Montero Montesinos, aseverando que el mismo día de su notificación con la convocatoria, se procedió al sorteo de la causa y en la misma diligencia se procedió a la notificación de las partes contrarias, agravado con el hecho de que la notificación al demandado no le correspondía, pues en el proceso no existe, como parte ni como apoderado ningún Mario E. Arce.

Sobre el particular, corresponde señalar que cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de la autoridad judicial que debe intervenir en el conocimiento de una causa o en determinado acto procesal, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la resolución pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue la misma. En el caso que nos ocupa, tomando como evidente el hecho de que se produjo la notificación con la convocatoria al Vocal Ángel Montero Montesinosel mismo día en que se procedió al sorteo; empero, no existe evidencia de que las partes hubiesen estado impedidas para interponer la recusación hasta antes que se dicte la resolución -si así lo consideraban pertinente-, toda vez que ambos sujetos procesales han estado a las emergencias de las actuaciones producidas en dicho proceso, asumiendo constante defensa; extremos por los que no resulta justificable disponer la nulidad de obrados, máxime si dicha irregularidad no está sancionada con vicio de nulidad ni se ha demostrado la vulneración de algún derecho o garantía fundamental, supuestos en los que sí procedería la nulidad de obrados.

Por último, en cuanto al último fundamento que motivó a las autoridades recurridas para ordenar la anulación de obrados, referido a que “la apelación en el efecto diferido respecto al incidente de nulidad de citación y que fuera  objeto de la concesión del recurso a fs. 836, sólo fue objeto de atención por parte del tribunal de alzada, en la parte considerativa a tiempo de centrar su atención en dicho punto que también formó parte de los agravios en la alzada principal, sin embargo, no menciona este recurso y menos se pronuncia sobre el mismo en la parte resolutiva, donde debía definirse en alguna de las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil, pues en materia de decisiones jurisdiccionales, en cumplimiento del principio de congruencia, nada se da por sobre entendido, cayendo en la nulidad que establece el art. 254-4) del adjetivo civil” (sic).