SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
tomó conocimiento de la misma
A este efecto, corresponde referir que en este caso, se constata que si bien es cierto que, cuando se pretendió citar a Alfonso del Granado Anaya con la ampliación de la demanda civil que siguió el apoderado de José Faustino Rico Toro, se desconocía el domicilio de dicho tercero con interés legítimo, y que correspondiendo su citación mediante edictos conforme a las normas del procedimiento civil, se lo citó erradamente por cédula en un domicilio de Cochabamba; no es menos evidente, que éste se apersonó al Juzgado a través de su apoderada oponiendo excepción de falta de acción y derecho, y no obstante que planteó incidente de nulidad con la demanda, tomó conocimiento de la misma dando lugar a que el propio Juez por Auto de 5 de enero de 2001, rechace la nulidad de obrados y la excepción interpuesta, a más de que por medio de su apoderada respondió a la demanda oponiendo excepciones perentorias, adjuntando prueba literal y anunciando que presentaría prueba original en el transcurso del término de prueba; por lo que el Juzgador mediante decreto de 5 de enero de 2001, dio por contestada la demanda y opuestas las excepciones perentorias, por protestado el anunció de mayor prueba y por presentada la señalada literal; más aún, por memoriales de 14 y 25 de marzo de 2001 propuso más prueba y objetó la prueba contraria; y ante la Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, formuló recurso de apelación que al haber confirmado la Sentencia con costas en ambas instancias, interpuso finalmente, ejerciendo una dinámica defensa, recurso de casación. Estos extremos no fueron considerados por la Ministra y ex Ministro recurridos.
En ese orden, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que las notificaciones defectuosas son válidas cuando la finalidad del acto ha sido cumplida y no causa indefensión, aunque falten formalismos procesales, en ese sentido la SC 0993/2004-R, de 15 de junio, resolviendo una problemática afín, estableció: “(…) una citación o notificación es válida, cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra…”; que en el caso examinado el demandado, hoy tercero con interés legítimo, se apersonó ante el juez de primera instancia, señalando su nuevo domicilio situado en EEUU, y luego respondiendo a la demanda, oponiendo excepciones, anunciando presentar prueba original y presentando prueba literal, extremo que explica por sí sólo que la finalidad procesal de la citación con la demanda fue cumplida ya que se produjo el conocimiento cierto de los actos procesales que afectarían sus intereses, frente a los cuales asumió defensa, no sólo apersonándose al Juzgado, oponiendo excepciones, presentando y objetando prueba literal, sino que apeló contra la Sentencia de primera instancia e inclusive recurrió de casación contra el Auto de Vista que confirmó la misma, como se dijo. Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de citación por no haber sido personal, ya que conforme señala el art. 129.II del CPC, cuando el demandado sin haber sido citado legalmente contesta a la demanda no puede acusar falta ni nulidad de citación, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión del tercero con interés legítimo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente y denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- c)
- tomó conocimiento de la misma
- III.8.
- III.9.