SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

improcedente y denegó

Mediante Resolución SC-II 364/2005, cursante de fs. 270 a 273 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente y denegó el recurso con costas y multa a cuantificarse en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos: a) en el caso planteado el propio recurrente entorpeció el trámite de la causa e indujo al Juez a quo adoptar decisiones que vician de nulidad el proceso, señalando un nuevo domicilio de Alfonso del Granado Anaya en Cochabamba, que por prueba presentada no era su domicilio, para posteriormente pedir notificación cedularia, a cuya consecuencia su apoderada se apersonó al proceso y en su primera actuación solicitó la nulidad de la citación, es decir, que no convalidó la errada citación con la demanda, sino que la objetó; empero, el Juez no dio curso a tal objeción, lo que supone que no se han cubierto las deficiencias de tal actuación, conforme determina el art. 129 del CPC; b) si bien el juez debe tener presente que el objeto del proceso es lograr la efectividad de los derechos; sin embargo, a ese título no puede ni debe desconocer las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para garantizar el debido proceso. No resulta pertinente la cita de los arts. 91 y 130 del CPP, considerados como infringidos; puesto que el art. 130 regula los efectos que produce una citación con la demanda, pero cuando esa actuación ha sido correcta y válidamente efectuada, que no es lo que ocurrió en el caso de autos; c) el art. 15 de la LOJ, fue cumplido por los recurridos, quienes mediante el Auto Supremo ahora impugnado, antes de ingresar en el fondo de la causa, identificaron la deficiente notificación con la demanda, por lo que correspondía la nulidad de obrados; y d) si bien resulta cierto que el recurrente perdió tiempo siguiendo una causa que adolecía de vicios procesales; ello se debió a que el propio demandante indujo en error al Juez a quo, siendo también responsabilidad de los sujetos procesales que intervienen en el proceso el resguardo de la garantía del debido proceso; por lo que la cita de las disposiciones de la Constitución consideradas vulneradas no son evidentes, porque el art. 1.II no puede calificarse de garantía; el 7 inc. a) no se puede acusar de vulnerado, cuando precisamente en resguardo de tal norma se procedió a la nulidad de obrados. Apegados y en correcto acatamiento del art. 8 inc. a) de la CPE, el Tribunal recurrido, al pronunciar el Auto Supremo ha respetado lo establecido por los arts. 90, 251 y 252 del CPC y 247 de la LOJ.