SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.3.2.

III.3.2.  De lo referido precedentemente, queda claro, que el Tribunal de apelación, conformado por el Vocal recurrido, revocando la Sentencia que absolvió a la recurrente de pena y culpa por la comisión del delito de encubrimiento por el que fue procesada y absuelta, la condenó por hurto el delito de hurto agravado, un delito diferente del que fue acusada y del que asumió defensa; por otra parte, resulta necesario para la resolución del problema, referir que el legislador en el art. 171 del CP, tipifica y sanciona el delito de encubrimiento, al establecer  que incurrirá en la comisión de este delito “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años”; en cambio, en el  art. 326 inc. 5) del CP se tipifica el delito de hurto  -por el que en grado de apelación fue condenada la recurrente a la pena de cuatro años de reclusión-, cuando  preceptúa que “El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años. La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: (…) 5) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño”. De donde resulta, que los presupuestos jurídicos que caracterizan  la configuración del delito de encubrimiento son absolutamente diferentes a las del delito de hurto agravado, con el advertido de que también estos tipos penales están regulando hechos  totalmente diferentes.

Desde el punto doctrinal y conceptual, no es posible admitir que un juez o tribunal a tiempo de dictar una sentencia o resolución de condena pueda cambiar los hechos que fueron objeto del juicio, que no es lo mismo que cambiar o modificar la calificación legal de la conducta delictiva  o punible atribuida al imputado; lo contrario implicaría desconocer el sagrado derecho a la defensa que tiene toda persona sometida a proceso y el principio de congruencia; tal como aconteció en este caso, en el que el Tribunal de alzada del que formó parte la autoridad judicial recurrida, a tiempo de emitir la Sentencia condenatoria contra la recurrente, modificó respecto de ésta, los hechos que fueron objeto de juicio, para condenarla por un delito absolutamente distinto por el que fue acusada, juzgada (encubrimiento) y respecto del cual, asumió defensa y no así, del delito de hurto agravado por el que fue condenada; generando con esta actuación una situación de total indefensión;  en razón  de que -se reitera-, la representada de la actora, a partir de su notificación con la querella, el Auto Inicial de la Instrucción, el Auto Final de Procesamiento y en el desarrollo del juicio mismo,  asumió defensa para desvirtuar los extremos de la acusación, esto es la presunta comisión del delito de encubrimiento, quien sin embargo de haber sido  en Sentencia absuelta de culpa y pena por este delito, fue sancionada por el Tribunal de apelación por el delito de hurto agravado; siendo así  que debió circunscribirse a los hechos probados y que fueron objeto del proceso.

Por otra parte, de la lectura del Auto de Vista impugnado  se establece que dicho Tribunal a tiempo de revocar la referida Resolución se limitó  a señalar respecto a la actuación de  la procesada lo siguiente: “La declaración informativa policial de la coimputada Sofía Centellas y otra, declaración indagatoria de la misma denunciada habla de sus propiedades en la calle Baltazar Alquiza de la zona de Callampaya y de la de fs. 259-260 y otro inmueble en la Av. Apumalla informe de la capacidad económica y a fs. 201 fotografías de la casa de Sofìa Centellas. Otra testigo de cargo: Elia Lucìa Mamani como prueba de testifical de cargo de cuenta de que veía al imputado Raúl Condori sacar mercaderías del depósito de Pascuala Mercado. A fs. 229 y 798 informativa y ratificacoria testifical de Elena Juana Poma de Quispe dando testimonio de las relaciones de Sofía Centellas con Raúl Condori en su domicilio de la calle Baltasar Alquiza. A fs. 300 y 301 fotografìas de Sofía Centellas Monasterios con Raúl Condori en diversas situaciones. (…) Jacinto Jaime Blanco Espejo (fs. 105) este último habiendo sido esposo de Sofía Centellas da testimonio de las relaciones extramatrimoniales de su nombrada esposa con Raúl Condori Tito. Igual tenor contemplan las declaraciones de Benito Condori Gonzáles (…) Que relacionados los hechos empíricos mencionados anteriormente se concluye que en autos se ha desarrollado efectivamente una asociación delictuosa organizada por Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Glodualdo Flores Barra y Sofìa Centellas Monasterios juntamente con Justo Condori Tito y Olga Condori Tito con participación directa e indirecta, activa y pasiva en detrimento de los bienes y mercaderías de la querellante Pascuala Mercado Maydana (…)” sic.; consiguientemente queda claro, que la Resolución impugnada no reúne las condiciones de validez necesaria, por cuanto no precisa los motivos y razonamientos jurídicos que generaron convicción en ese Tribunal, sobre la autoría de la procesada -hoy recurrente- en el delito de hurto agravado por el que fue condenada; omisión que lesiona el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE , conforme este Tribunal ha establecido en la SC 752/2002-R, 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R, 19 de diciembre,  "que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión";  omisión, que también lesionó el derecho a la defensa de la procesada, que se constituye en una garantía que emerge de las exigencias del debido proceso.

En este marco, no resulta razonable ni coherente sustentar la improcedencia del habeas, bajo el argumento de que el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea no obstante de su legal y oportuna notificación con el citado fallo; toda vez que el hecho de que la representada de la recurrente no hubiese interpuesto en forma oportuna dicho recurso no destruye ni hace desaparecer la lesión de los derechos causados a la recurrente; en cuyo mérito, tampoco es sostenible el argumento de que se está frente a la cosa juzgada, para declarar la improcedencia del referido recurso teniendo en cuenta, que cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental, el de defensa en este caso, no se puede convalidar esa  ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; por el contrario, ante la evidencia de que en el caso concreto, se lesionó la garantía del debido proceso de la actora y, dentro de ella, los derechos a la defensa y al principio de congruencia, que dieron como resultado la emisión del mandamiento de condena que pone en riesgo inminente la libertad física de la recurrente, se activa el ámbito de protección que brinda  el habeas corpus.