SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
a)
El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 246, señala lo que sigue: a) su autoridad al dictar el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad de obrados por falta de citación, fue en virtud a lo establecido en el art. 196 del CPC, que dispone que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, por lo que su persona en acatamiento a dicha norma adjetiva no podría anular o modificar el resultado de la sentencia dictada en un proceso ordinario, como efecto del incidente de nulidad planteado por la recurrente; b) la recurrente al no apersonarse en las etapas pertinentes del proceso ordinario seguido por Carmen Ramírez Weise consintió en forma tácita los resultados de dicho proceso, más aún si se tiene en cuenta que ella acredita ser esposa de uno de los demandados, por lo que no resulta evidente el estado de indefensión que dice tener, por ende, el incidente de nulidad planteado y el presente recurso carecen de legitimidad en cuanto al argumento de la indefensión aludida; c) la recurrente le incluye como responsable directo de la cancelación de la partida computarizada, siendo que su autoridad dictó una sentencia declarando improbadas las pretensiones de Carmen Ramírez Weise y lo único que realizó fue viabilizar y dar cumplimiento a la orden emanada mediante Auto de Vista por un Tribunal Superior en jerarquía, conforme se puede evidenciar en obrados. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
Carmen Ramírez Weise, en su condición de tercera interesada, a través de su abogada, señala lo que sigue: a) Enma Jaldin de López propietaria de un terreno con una extensión superficial de 460.98 m2 transfirió en primera instancia la parte del fondo de su inmueble 100 m2 a la vecina colindante Carmen Ramírez, el año 1991, posteriormente hizo la transferencia del saldo de 360 m2 a Carlos Yepez con quien realizó un documento de transferencia, lamentablemente por error del abogado que suscribió los dos documentos de transferencia en el segundo no hizo la reducción de los 100 m2, pero cuando la primera compradora embargo los 100 m2 y cuando Carlos Yepez verificó el inmueble que iba a comprar se encontró con la barda; por lo que cuando se demandó la nulidad de transferencia y cancelación de la partida computarizada en el acta de inspección ocular realizada por orden del Juez, se verificó que existía una barda divisoria entre los 100 m2 y los 360 m2, audiencia en la que estuvo presente la ahora recurrente Martha Senzano, quien ahora parece haber olvidado ciertas partes del proceso ordinario y aduce que ella no sabía de la demanda y que recién se enteró con la cancelación de la partida; asimismo, la confesión provocada de su esposo de la recurrente Carlos Yepez, demuestra que efectivamente cuando él compró sabía hasta donde iba el lote objeto de la compra existiendo la barda; sin embargo de esta prueba, el Juez recurrido dictó sentencia declarando improbada la demanda de nulidad de transferencia y cancelación de partida computarizada, prueba de ello es que existe en el expediente esa Sentencia y debido a que Carmen Ramírez interpuso recurso de apelación, la Sala Civil Primera actuando con apego a las leyes, evidenció el error revocó la Sentencia apelada y ordenó la cancelación de la partida computarizada y la restitución de los derechos de Carmen Ramírez, cuando ya se encontraba ejecutoriada la Sentencia, la ahora recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por el Juez recurrido; determinación que fue apelada radicándose en la Sala Civil Segunda que confirmó el rechazo; b) posteriormente la ahora recurrente interpuso tercería de dominio excluyente amparada en el art. 359 del CPC, que fue rechazada por el Juez recurrido al no haber cumplido con los requisitos exigidos en sentido de que presente los títulos que acrediten su derecho propietario, cosa que ella nunca presentó, sino simplemente se apersonó con un certificado de matrimonio; c) no se vulneró ningún derecho de la recurrente por cuanto la misma no inscribió ningún derecho en DDRR, por cuanto el inmueble esta inscrito a nombre de Carlos Yepez Coca, la transferencia se realizó con Carlos Yepez, por lo que la demanda se interpuso contra Carlos Yepez, no podían suponer que Carlos Yepez estaba casado con Martha Senzano para notificarla; la demanda como establece el CPC, se interpone y se sustancia entre el demandante, demandado y el Juez; en este caso el demandado era Carlos Yepez Coca y de ninguna manera Martha Senzano porque no figura en el documento de transferencia y tampoco se encontraba registrado su derecho propietario; d) al no haber incurrido los recurridos en actos ilegales ni omisiones indebidas, solicita se declare improcedente el presente recurso.
La recurrente señala que las autoridades recurridas violaron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, pues se procedió a la cancelación de su derecho propietario en DDRR sin considerar que: a) es propietaria del 50% por tratarse de un bien ganancial; b) no existe ninguna sentencia en su contra; c) la demanda ordinaria civil de nulidad de contrato, cancelación de inscripción en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, no fue dirigida en su contra, pues no fue citada y, mucho menos notificada con alguna Sentencia, Auto de Vista u otra Resolución de las autoridades recurridas; d) la cancelación de su derecho propietario fue ordenada en forma íntegra, de manera injusta, porque en primer lugar, la demanda incoada contra su esposo sólo era por una fracción de terreno de 100 m2 y no así sobre la superficie de todo el inmueble que es de 460 m2 además que con esa decisión se le está imponiendo una pena sin haber sido oída y vencida en juicio justo; por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juez recurrido, el mismo que fue declarado improbado; Resolución que apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida- mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2005; ante la negativa al incidente de nulidad, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue rechazada por el Juez recurrido; siendo confirmada por la Sala Civil Segunda -recurrida- mediante el mismo Auto de Vista de 22 de marzo de 2005; por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- el recurso de amparo no define derechos, es decir, no puede entrar a dilucidar sobre el derecho de propiedad de un bien
- III.3.
- tiene la vía ordinaria para hacer valer el supuesto derecho propietario que tiene sobre el inmueble, no siendo el amparo el medio idóneo para consolidarlo como erróneamente pretende a través de la presente acción tutelar, por lo que es de inexcusable aplicación el principio de subsidiariedad
- III.4.