SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
concedió
Por Resolución 63 cursante de fs. 250 vta. a 252 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso y anuló todo lo actuado en el proceso ordinario hasta que se reformule la demanda y se dirija contra la recurrente a efectos de que pueda ser oída y juzgada en debido proceso, además de la restitución en las oficinas de DD.RR. del derecho de propiedad de Carlos Yepez Coca, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente Martha Senzano no es parte demandante ni demandada en el proceso ordinario y consecuentemente la resolución que emerja de dicho proceso no puede afectarle de ninguna manera, se alega que la recurrente no tiene registrado su derecho en las oficinas de DD.RR., sin embargo, para todos es conocido que para adquirir bienes gananciales, no hay mucha exigencia en cuanto a la acreditación del estado civil; sin embargo, para la enajenación de bienes ahí si viene la exigencia en todos los actos jurídicos se hace mención que requiere la anuencia del cónyuge cuando se trata de enajenar un derecho de propiedad, necesariamente se exige la concurrencia o por lo menos si se trata de un contrato por ejemplo la exigencia de la autorización escrita del cónyuge; 2) se tenía conocimiento que el demandado Carlos Yepez era casado y, esa confirmación de ese vínculo matrimonial emerge también de los cheques adjuntados como pagos del inmueble que refieren que estaban a nombre de Carlos Yepez Coca y Martha Senzano de Yépez, estos dos antecedentes confirman que el demandado era casado y por tanto, también debía haberse dirigido la acción contra su cónyuge; consecuentemente, al no haberse dirigido la demanda contra la ahora recurrente, la acción no tenía efectos respecto a ella; 3) el Auto de Vista de 26 de marzo pronunciado por los recurridos vocales de la Sala Civil Segunda con la disidencia de Adolfo Gandarilla, si bien revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda principal así como improbada en lo que se refiere a daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional que es menester hacer notar que la cancelación que dispone el Juez a quo con el cumplimiento del fallo, en el cual se ordena la cancelación de la partida computarizada mediante proveído de 5 de junio de 2004, no debió haber sido sobre la totalidad del derecho propietario sino únicamente respecto de la parte que se había demandado, esa infracción al haberse deducido el recurso contra el Juez y contra los vocales es en franca vulneración de los derechos y garantías de la ahora recurrente; consecuentemente, el no haber sido oída y vencida la recurrente en un debido proceso, hace que el presente recurso se encuentre en los alcances previstos en el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- el recurso de amparo no define derechos, es decir, no puede entrar a dilucidar sobre el derecho de propiedad de un bien
- III.3.
- tiene la vía ordinaria para hacer valer el supuesto derecho propietario que tiene sobre el inmueble, no siendo el amparo el medio idóneo para consolidarlo como erróneamente pretende a través de la presente acción tutelar, por lo que es de inexcusable aplicación el principio de subsidiariedad
- III.4.