SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006

Fecha: 05-Abr-2006

2)

Analizando los documentos que exige el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres se concluye que los consignados en los  incs. 2) al 6) anteriores,  son los que ordinariamente se deben presentar para la  afiliación de cualquier beneficiario, trátese de  la esposa, conviviente, madre, hijos o hermanos,  conforme lo determina el último párrafo del art. 419 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que, al referirse a la afiliación del trabajador (a), señala que los datos personales indicados en el Formulario de Afiliación de Trabajadores, serán comprobados por el empleador  mediante los certificados de nacimiento o partidas de bautismo del trabajador, cónyuge e hijos, certificado de matrimonio o declaración de convivencia. En caso de no existir certificados de nacimiento o partida de bautismo del trabajador o del cónyuge, estos documentos serán sustituidos por declaraciones juradas con impresiones dactilares. Los originales de los documentos se acompañarán a la hoja de afiliación  para que queden en el sobre del trabajador en el Registro Central de la caja. 

Es imprescindible dejar claro que la solicitud expresa del asegurado o asegurada  para la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de beneficiario, citada en el primer punto de los documentos exigidos para la afiliación cuyo estudio se está realizando, si bien no está expresamente contemplada en el Reglamento al Código de Seguridad Social, no implica desconocimiento alguno de ninguna de las normas constitucionales invocadas como lesionadas por el recurrente, puesto que no  conculca el derecho a la igualdad al ser simplemente un pedido que tendrá que efectuar el  asegurado (a) sin intervención de otra persona, sea abogado o cualquier otro; tampoco significa el  incumplimiento del deber consagrado en el art. 8 inc. a) de la CPE; no altera  los derechos definidos por ley; ni va en contra las normas previstas en los arts. 193 y 194 de la CPE que dan el marco general del régimen familiar en nuestro país; y, finalmente, no contradice los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenidos en el art. 228 de la CPE.