SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.4.
III.4. Finalmente, en cuanto a que la recurrida mantuvo la detención de la recurrente y no ordenó su inmediata libertad no obstante a que la actual representante se apersonó al proceso, formulando incluso una oferta de pago, incumpliendo con el principio de celeridad que debe existir al tramitar cualquier solicitud en el que esté involucrado el derecho a la libertad.
Es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, en las SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo a esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
En la problemática planteada, resulta evidente que estando detenida la recurrente y no obstante que el 13 de febrero de 2006, Casta Quette Yubanera se apersonó al proceso como representante de la entidad demandada, acreditando su representación y pidiendo se acepte su personería propuso un plan de pagos para cubrir los beneficios sociales adeudados, la recurrida, recién a los dos días siguientes del apersonamiento del nuevo personero, ordenó mediante providencia de 15 del mismo mes y año, se ponga en conocimiento de la parte contraria ese acto procesal, y sólo cuando la recurrente por escrito de 16 de febrero de 2006, solicitó su inmediata libertad por haberse apersonado la representante legal de la entidad obligada, la Jueza recurrida recién al día siguiente por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconoció la personería de Casta Quette Yubanera como representante legal de la institución demandada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra la recurrente, el que fue librado en la misma fecha.
Por lo que se constata que la autoridad judicial demandada no imprimió la celeridad que el caso aconseja, teniendo en cuenta que al tratarse de un pedido en el que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales tienen la obligación de tramitar cualquier solicitud con la mayor celeridad posible, lo que no ocurrió en el caso en análisis, por cuanto, la recurrida en forma inapropiada después de cuarenta y ocho horas de haberse apersonado la nueva representante legal de la empresa obligada, acreditando su personería y asumiendo responsabilidad respecto al pago de los beneficios sociales y proponiendo un plan de pagos en la suma de $US1.000.-, mensuales a depositarse en la Secretaría del Juzgado hasta cubrir el monto total adeudado una vez que el mismo sea aceptado; ordenó el traslado de ese memorial a la parte contraria sin pronunciarse sobre el apersonamiento y sin definir la situación jurídica de la recurrente, quien se encontraba privada de su libertad por estar considerada como la representante legal de la entidad obligada, y si bien es evidente que el referido memorial tenía que ser puesto en conocimiento de la parte contraria a efectos de que se pronuncie sobre el plan de pagos; empero, ello no impedía a que la recurrida en forma inmediata y valorando los extremos expuestos por el nuevo representante legal así como la documentación con la que acreditaba su representación se pronuncie sobre la acreditación de la personería de la representante legal y, en su caso, disponga la libertad de la recurrente; por el contrario, esperó a que la actora solicite nuevamente su libertad, para recién, por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconocer la personería de Casta Quete Yubanera como representante legal de la institución demandada y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra la recurrente, con cuya falta de diligencia en pronunciarse sobre la aceptación del nuevo personero y definir la situación jurídica de la recurrente provocó una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de toda persona de recuperar su libertad, sin que lo señalado implique a que la autoridad judicial tenga que aceptar la nueva representación legal de una entidad o institución sin la debida acreditación y documentación que respalde ese extremo; por lo que por este aspecto, corresponde declarar la procedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- 1341/2005-R,
- debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA en parte