SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2006-R
Sucre, 12 de abril de 2006
Expediente: 2005-12136-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 332/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracin Sánchez, Defensor del Pueblo en representación de James David Rocha Terrazas y Miguel Ángel Moncada Osorio contra Mario Moreno Viruez, Ministro de Servicios y Obras Públicas; Oscar Aparicio Valle, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio del Servicios y Obras Públicas y Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General del Servicio Civil, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, y la garantía del debido proceso de su representados previstos en los arts. 7 incs. a), d), j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado, (CPE), así como el derecho a desempeñar funciones públicas previsto en los arts. 6, 40.2 y 43 de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de julio de 2005 (fs. 284 a 302), el recurrente alega que sus representados Miguel Ángel Moncada Osorio y James David Rocha Terrazas, ingresaron a trabajar al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, antes Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, el 10 de marzo y 12 de agosto de 2003 respectivamente, habiendo obtenido los más altos puntajes dentro del proceso de selección; fueron designados Miguel Ángel Moncada, como Jefe de la Unidad de Estrategia Nacional por memorandum MVS/DGAA/UGTRH 40/03, y James David Rocha Terrazas, por memoradum MSOP/DGAA/DRH494/03, de 12 de agosto de 2003, como Director de Recursos Humanos; sin embargo, el 15 de abril de 2004, de forma discrecional José Barragán Bauer, Viceministro de Servicios Básicos, mediante memorandum MSOP/VNSB/43/04 comunicó a Miguel Ángel Moncada Osorio, que el cargo que desempeñaba había sido suprimido y que en un plazo de treinta días quedaría desvinculado de la institución; igual determinación fue asumida respecto de James David Rocha Terrazas, mediante memoradum MSOP/VMSB/45/04, por lo que ambos interpusieron los recursos de revocatoria que fueron rechazados mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 002/2004 y 003/2004, de 27 de abril, contra las que presentaron el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que fue resuelto el 28 de junio de 2004, mediante RRAA SSC/IRJ/52/2004 y SSC/IRJ/071/2004, en las que se dispuso revocar los actos administrativos impugnados que determinaron la desvinculación de sus cargos, ordenando su inmediata reincorporación a los mismos.
Arguye que posteriormente el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, Luis Soto, ofreció ilegalmente cumplir dicha determinación reincorporando a sus representados a cargos inferiores y con un 50% menos de salario que percibían, no obstante que el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Administración de Personal, Hernán Centeno, en consulta refirió que toda reincorporación ordenada por la Superintendencia que emane de un recurso jerárquico debe realizarse al cargo indicado; empero, el Ministerio de Servicios y Obras Públicas ignorando lo acontecido, dio por cerrado el tema y por bien cumplidas las intenciones de reincorporación de sus representados.
Continúa refiriendo que para exigir el cumplimiento de las RRAA SSC/IRJ/52/2004 y SSC/IRJ/071/2004, emitidas por la Superintendencia el 2 de agosto de 2004, sus representados interpusieron un recurso de amparo, que fue declarado procedente; sin embargo, en revisión ante el Tribunal Constitucional, mediante SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, tal determinación fue revocada declarándose improcedente el recurso, con el fundamento de que los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las Resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil y que sólo procede la tutela si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que dicho órgano cumpla su deber. En ese sentido y debido a una interpretación ajena a dicha Resolución sus representados fueron desvinculados de sus cargos, por lo que nuevamente interpusieron el recurso de revocatoria que fue rechazado ratificando el memorandum de retiro.
Señala que el 13 y 24 de enero de 2005, sus representados interpusieron ante la Superintendencia General del Servicio Civil, recurso jerárquico contra los memorandums MSOP/DGAA/53/04, de 22 de diciembre de 2004 y MSOP/DGAA/01/05, de 3 de enero de 2005, institución que mediante las RRAA SSC/019/2005 y SSC/IRJ/020/2005, ambas de 14 y 11 de marzo de 2005, respectivamente, dispuso su inmediata reincorporación conforme a lo dispuesto por la SC 1911/2004, de 24 de diciembre.
Arguye que no obstante a los numerosos reclamos para que se cumpla su reincorporación no hubo respuesta a los mismos, por lo que sus representados remitieron una nota al Superintendente del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro solicitando el cumplimiento de las RRAA SSC/ IRJ/020/2005 de 14 de marzo y SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo, emitidas por esa Superintendencia; del mismo modo el Defensor del Pueblo le envió una nota solicitando dicho cumplimiento; sin embargo, dicha autoridad, mediante nota SSC/IRJ/0858/2005, de 13 de mayo, informó que el Decreto Supremo (DS) 26319, de 15 de septiembre de 2001, en su art. 38 inc. d) estableció que la vía administrativa queda agotada cuando se resuelva el recurso jerárquico, y que los recursos interpuestos fueron resueltos por medio de las RRAA SSC/IRJ/020/2005, de 14 de marzo y SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo, así como por las RRAA SSC/IRJ/026/2005 y SSC/IRJ/027/2005, con lo que la vía administrativa quedó agotada dado que dichas Resoluciones les fueron favorables a sus intereses, por lo que no correspondía la aplicación del art. 39 del DS 26319, que establece la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa, y que dicho cumplimiento debe darse por la vía del art. 37 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa.
Continúa refiriendo que, las autoridades recurridas del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, notificaron al Defensor del Pueblo con la Resolución Ministerial (RM) 151, de 15 de julio de 2005, con la que tratan de burlar las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, que dispusieron su reincorporación, cuando señala que se dará cumplimiento a su reincorporación cuando se dicte una Resolución Bi-Ministerial, dejando de ese modo sujetos sus derechos a una condición suspensiva, pretendiendo burlar la ley. Determinación en la que además no señalan en su parte resolutiva el pago de haberes devengados, duodécimas de aguinaldo, y demás beneficios de ley que el Ministerio les debe en su favor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso de sus representados previstos en los arts. 7 incs. a), d), j) y 16.IV de la CPE, así como el derecho a desempeñar funciones públicas establecido en los arts. 6, 40.2 y 43 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Moreno Viruez, Ministro de Servicios y Obras Públicas; Oscar Aparicio Valle, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio del Servicios y Obras Públicas y Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General del Servicio Civil, solicitando se declare procedente y se disponga su reincorporación a los cargos que desempeñaban, conforme disponen las RRAA SSC/020/2005, de 14 de marzo, SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo, SSC/IRJ/026/2005, de 8 de abril y SSC/IRJ/027/2005, de 11 de abril, así como el pago de sus haberes y aguinaldos devengados con carácter retroactivo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de julio de 2005, cuya acta corre de fs. 370 a 375 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: a) no existe memoradum de reincorporación en favor de sus representados; y b) no existe nada que les indique que les serán cancelados sus haberes devengados.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General del Servicio Civil, por escrito que cursa de fs. 364 a 365 vta. informó lo siguiente: a) la Superintendencia del Servicio Civil, tramitó durante las gestiones 2004 y 2005, los recursos jerárquicos interpuestos por los servidores públicos James David Rocha Terrazas y Miguel Ángel Moncada Osorio, concluyendo que los retiros de los que fueron objeto no se habían ajustado al marco normativo vigente; b) por RRAA SSC/020/2005, de 14 de marzo, SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo, SSC/IRJ/026/2005, de 8 de abril y SSC/IRJ/027/2005, de 11 de abril, se revocó todos los actos administrativos dictados en abril y diciembre de 2004 así como en enero de 2005, y se dispuso su inmediata reincorporación al cargo, más el pago de haberes devengados desde la fecha de su ilegal retiro hasta aquella en la que se produzca su efectiva reincorporación; c) se emitió fallos favorables a los representados del recurrente, por lo que rechaza las aseveraciones del mismo por ser alejadas de la realidad; d) la ausencia de mecanismos coercitivos para que esa Superintendencia pueda asegurar la ejecución de sus fallos, no es un fundamento válido para interponer el recurso de amparo, pues contrariamente a lo expresado en la SC 1911/2004-R, la Superintendencia no tiene medio alguno a su disposición que le permita lograr la ejecución de sus decisiones, ya que el más coercitivo de los procedimientos a su alcance, la remisión de antecedentes a la Contraloría General de la República, si bien puede generar responsabilidad por la función pública en las autoridades que incumplen sus fallos, no supone el cumplimiento de los mismos; por ello servirse de ese párrafo para señalar que la Superintendencia estaría incumpliendo la mencionada Sentencia en cuanto establece que corresponde al órgano administrativo exigir el cumplimiento de los fallos que emite y que, únicamente ante el reiterado incumplimiento de ese órgano para el caso de la Superintendencia, de exigir el cumplimiento de sus determinaciones, procedería el recurso de amparo constitucional, constituye un grave error de apreciación no sólo de hecho sino también de derecho; error por demás lamentable si se considera que el recurrente es nada menos que el Defensor del Pueblo; e) en el caso planteado por el recurrente la Superintendencia no se ha limitado a cumplir lo previsto por el art. 61 inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP) de conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos por aspirantes a funcionarios de carrera sobre controversias relativas al retiro de la función pública, sino que ante las diversas consultas efectuadas por las partes, la Superintendencia refirió que conforme dispone el art. 38 del DS 26319, la vía administrativa quedó agotada una vez emitidas las Resoluciones Administrativas referidas anteriormente, por lo que no corresponde a los servidores públicos cuyos derechos han sido restituidos, interponer el recurso contencioso administrativo ya que lejos de cuestionarla, reclaman su cumplimiento; y f) la Superintendencia restableció los derechos de los representados del recurrente en dos ocasiones, en abril de 2004 y en enero de 2005, cuando fueron retirados de los cargos que ejercían.
A su turno el abogado del Ministerio de Servicios y Obras Públicas refirió que no se cometió vulneración alguna a los derechos constitucionales de los representados del recurrente y cedió la palabra al Director General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, quien según lo referido en el acta presentó informe escrito; empero, dicho documento no cursa en obrados, por lo que no es posible hacer referencia al mismo.
De acuerdo a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de amparo en audiencia, se evidencia que: i) el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, expidió la RM 151 que autorizó la reincorporación y que sólo faltaría el pago de honorarios y aguinaldos; ii) el 29 de julio de 2005 serían notificados los representados del recurrente con los memorandums de reincorporación, dándose cumplimiento a las Resoluciones Ministeriales pertinentes; iii) la cancelación de los haberes devengados a los recurrentes, ya fue solicitada al Ministerio de Hacienda debiendo hacerse efectivo su pago en cuanto se tenga respuesta y que los salarios devengados se encuentren garantizados; lo que fue aclarado por los recurrentes en sentido de que hasta la hora de la audiencia, no existió memoradum alguno que ordene su restitución ni el pago de sus salarios devengados menos aguinaldos.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 332/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, "admitió" (sic) en parte el recurso contra el Ministro de Servicios y de Obras Públicas, Mario Moreno Viruez y el Director General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, Oscar Aparicio Valle, disponiendo la reincorporación de los representados del recurrente, así como el pago de haberes y aguinaldos no percibidos y lo denegó en cuanto al Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro, con los siguientes fundamentos: a) la Superintendencia General del Servicio Civil, mediante RRAA SSC/020/2005, de 14 de marzo, SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo, SSC/IRJ/026/2005, de 8 de abril y SSC/IRJ/027/2005, de 11 de abril, dispuso la reincorporación inmediata de los representados del recurrente a sus cargos, al haber sido ilegalmente retirados de sus funciones; b) notificado el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, con las Resoluciones Administrativas referidas no dio cumplimiento a las mismas, vulnerando así los arts. 7 incs. d) y j) de la CPE; c) si bien el Ministro recurrido, emitió el 15 de julio de 2005 la RM 151, disponiendo la reincorporación de los recurrentes a dicho Ministerio; empero, en la fecha de realización de la audiencia presentó copias de los memorándums MSOP/DGGA/107/2005 y MSOP/DGGA/106/2005, a través de los cuales se dispuso lo referido, supeditando esa reincorporación a la emisión de una Resolución Biministerial que aprobaría la nueva escala salarial, con cargo del Ministerio de Finanzas, por lo que tal reincorporación resulta ser incierta; d) fueron agotadas todas las vías e instancias administrativas para hacer cumplir las Resoluciones dictadas por la Superintendencia; y e) el Tribunal de garantías, tiene el deber de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, para que no se infrinja la seguridad jurídica y se dé tutela a quien corresponda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 36/2006, de 15 de marzo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 12 de abril de 2006, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De los datos del proceso se evidencia que los representados del recurrente fueron desvinculados del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, por la supresión de sus cargos, por lo que interpusieron los recursos previstos por ley, como el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, quien mediante RRAA SSC/IRJ/052/2004 y SSC/IRJ/071/2004, dispuso su reincorporación al citado Ministerio, mandatos que a decir de los destituidos fueron incumplidos, por lo que interpusieron el recurso de amparo constitucional que en revisión dio lugar a la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, que revocó en parte la Resolución 512/2004, de 26 de agosto pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declaró improcedente el recurso con el fundamento que los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, que tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado, y que al no ser el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga (fs. 8 a 13 ).
II.2. Dando cumplimiento a la Resolución 512/2004, de 26 de agosto, pronunciada dentro del recurso de amparo, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Servicios y obras Públicas, emitió los memorandums MSOP/DGGAP/DDOP 039/04 y MSOP/DGGA/DDOAP 038/04, ambos de de 21 de septiembre, disponiendo la reincorporación de los representados del recurrente, Miguel Ángel Moncada Osorio y James David Rocha Terrazas, a los cargos de Director de Gestión y Reforma y Director de Gestión de Proyectos; sin embargo, por memorandums MSOPDGAA 053/04, de 22 de diciembre de 2004 y MSOP/DGAA 001/2005, de 3 de enero de 2005, el referido Director dejó sin efecto su reincorporación arguyendo que la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre declaró improcedente el recurso de amparo (fs. 105 a 110).
II.3. Interpuestos los recursos de revocatoria se emitieron las Resoluciones 001/2005 y 003/2005 de 5 y 14 de enero respectivamente, que confirmaron los memoradums MSOP/DGAA 053/04, de 22 de diciembre de 2004, por el que se revocó el memoradum MSOP/DGAA/DDOP 039/2004, y el MSOP/DGAA 001/2005, de 3 de enero, por el que se revocó el memoradum MSOP/DGAA/DOPA 038/2004, de 21 de septiembre (fs. 111 a 120).
II.4. Presentados los recursos jerárquicos (fs. 121 a 154), la Superintendencia emitió las RRAA SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo (fs. 137 a 145) y SSC/IRJ/020/2005 de 14 de marzo (fs. 155 a 161), así como las Resoluciones complementarias SSCIRJ/026/2005 y la SSC/IRJ/027/2005, de 8 y 11 de abril respectivamente (fs. 162 a 170), que revocaron los actos administrativos referidos anteriormente disponiendo la reincorporación de Miguel Ángel Moncada Osorio y James David Rocha Terrazas al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, y el pago de sus haberes devengados bajo conminatoria de remitir los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República.
II.5. El 11 de febrero de 2005, los representados del recurrente solicitaron su reincorporación al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Servicios y Obras Públicas (fs. 172 a 180), posteriormente denunciaron a la Defensoría del Pueblo, que ofició al Ministerio recurrido para que dé cumplimiento a las determinaciones de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 181 a 190).
II.6. El 13 de mayo de 2005, los representados del recurrente denunciaron ante la Superintendencia General del Servicio Civil el incumplimiento de las determinaciones anteriormente referidas, en el mismo sentido, obró el Defensor del Pueblo el 4 de abril de 2005, por lo que el Superintendente General Interino del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro, invocando el art. 37 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, respondió que la vía administrativa quedó agotada cuando se resolvió el recurso jerárquico y que las Resoluciones fueron favorables a sus intereses y que no se puede hacer uso del recurso contencioso administrativo (fs. 192 a 194).
II.7. El 15 de julio de 2005, el Ministerio de Servicios y Obras Públicas emitió la RM 151 (fs. 277 a 278) por la que dispuso la reincorporación de los representados del recurrente, habiendo informado en audiencia que los mismos serían notificados con los memorandums de reincorporación el 29 de julio de 2005.
II.8. De la documental cursante de fs. 356 a 369, se evidencia que la Superintendencia del Servicio Civil, mediante notas reiterativas solicitó al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, proceda a dar cumplimiento a las resoluciones emitidas que ordenaron la reincorporación de los representados del recurrente.
El recurrente acusa que las autoridades recurridas del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la garantía del debido proceso, así como el derecho a desempeñar funciones públicas de sus representados, al no haber hecho efectiva su reincorporación a sus cargos, no obstante que las Resoluciones de la Superintendencia General del Servicio Civil así lo ordenan; y éste último, pese haberlas emitido y al pedido realizado por el recurrente y los representados no las está haciendo cumplir. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. El recurso de amparo constitucional procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
III.2. La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 550/2005-R, de 23 de mayo, que citó a su vez la SC 1911/2004, de 14 de diciembre, ha señalado claramente que: "(...) la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: (…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho" (las negrillas son nuestras). Al respecto se tiene también la SC 889/2005-R, entre otras.
Refiere la citada SC 550/2005-R, en un caso análogo, que: "(...) la recurrente tiene que acudir ante la propia Superintendencia del Servicio Civil denunciando el incumplimiento y exigiendo que dicho órgano administrativo haga cumplir su Resolución firme; pues, como se tiene referido, no corresponde hacerlo a través de un recurso de amparo constitucional que, como se ha señalado en el FJ III.1, no es supletorio de las vías legales y administrativas que pudiese tener quien recurre contra actos ilegales u omisiones indebidas; dejando constancia que sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o ante la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer el recurso de amparo constitucional". ( las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos, de los antecedentes, se evidencia que los representados del recurrente, James David Rocha Terrazas y Miguel Ángel Moncada Osorio, solicitaron al Ministerio de Servicios y Obras Públicas cumpla las determinaciones impuestas en las RRAA SSC/IRJ/019/2005, de 11 de marzo y SSC/IRJ/020/2005, de 14 de marzo, así como las Resoluciones complementarias SSCIRJ/026/2005 y SSC/IRJ/027/2005, de 8 y 11 de abril de 2005, respectivamente, emitidas por la Superintendencia General del Servicio Civil, por las que se ordenó su reincorporación a los cargos de los que fueron retirados, sin que dicho Ministerio hubiera dado cumplimiento a las mismas hasta que el 15 de Julio de 2005, fecha en la que dictó la RM 151 por la que dispuso su reincorporación; sin embargo, de lo informado en la audiencia del presente recurso se tiene que dicha Resolución así como los memorandums de reincorporación recién serían notificados a los representados del recurrente, el 29 de julio de 2005, es decir, que hasta el momento de la audiencia de amparo (29 de Julio de 2005, hrs. 9:30), esa notificación no se produjo, lo que demuestra que las autoridades recurridas del Ministerio demandado, no dieron cumplimiento a las Resoluciones que dispusieron la reincorporación de los representados del recurrente, no obstante las solicitudes presentadas pidiendo su cumplimiento tanto por los interesados como por la propia Superintendencia.
En vista del incumplimiento por parte del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia General del Servicio Civil, los representados del recurrente y el propio recurrente en calidad de Defensor del Pueblo, solicitaron a la referida Superintendencia, ordene el cumplimiento de las mismas, el Superintendente interino Franz Reynaldo Irigoyen Castro, cursó notas reiteradas al Ministerio recurrido, pidiendo el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas referidas, sin que dicho Ministerio hubiere dado cumplimiento; asimismo invocando el art. 37 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, respondió a los representados del recurrente que la vía administrativa quedó agotada cuando se resolvió el recurso jerárquico, y que al haber sido favorables a sus intereses las Resoluciones emitidas, no era posible hacer uso del recurso contencioso administrativo; de lo que se infiere, que la intransigencia del Ministerio recurrido, no puede ser entendida de otro modo que no sea, una resistencia indebida e ilegal a cumplir con las determinaciones de la Superintendencia.
En la especie, el órgano emisor (Superintendencia General del Servicio Civil), si bien exigió el cumplimiento de las Resoluciones que pronunció mediante notas dirigidas al Ministerio recurrido, sin embargo la forma de demandar el cumplimiento de sus Resoluciones, no resulta efectiva, el órgano que emite una resolución definitiva debe buscar los medios coercitivos para hacerlas cumplir y si no los tiene debe incorporar en sus normas y reglamentos, así en el presente caso es la Superintendencia la que debe hacer cumplir sus determinaciones, frente a una resistencia indebida e ilegal, tomando en cuenta que el art. 37.I del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, dispone que las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, para lo cual la misma norma en su apartado III ha establecido que el incumplimiento implica infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del funcionario público, aplicada a través del sistema de administración de personal, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos.
Por consiguiente dentro del marco legal referido, la Superintendencia del Servicio Civil, como ente emisor de la Resolución, es la que debe demandar la observancia de sus resoluciones por medios que aseguren su cumplimiento y en caso de no tenerlos como hemos afirmado, debe crear los mecanismos y reglamentos coercitivos para exigir el cumplimiento de sus determinaciones, pues en los hechos pese a sus petitorios no hizo cumplir las Resoluciones que dictó, dado que no es suficiente su exigencia sino que debe obtener su acatamiento efectivo; considerando, además, que este Tribunal, en el anterior amparo constitucional presentado por el ahora recurrente, y en otros recursos similares, ya estableció que es la Superintendencia de Servicio Civil y no el Tribunal Constitucional el órgano encargado de hacer cumplir sus resoluciones, por lo que debió incorporar dentro de sus normas, los medios coercitivos necesarios para exigir la ejecución inmediata de sus decisiones.
En consecuencia, se constata que la Superintendencia del Servicio Civil, no exigió de manera efectiva el cumplimiento de sus determinaciones, tornando, en la práctica, ineficaces las Resoluciones Administrativas emitidas por esa entidad, por las cuales se protegió a los representados del recurrente, lo que determina la procedencia del recurso respecto al Superintendente General del Servicio Civil, más aún cuando se constata que no se agotaron los medios coercitivos previstos en el art. 37.III del propio DS 26319.
III.4..Además de lo anotado precedentemente, se debe recordar que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 37.IV del DS 26319 citado precedentemente, que dice: "Independientemente de lo señalado en el apartado III del presente artículo, la autoridad administrativa o la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de una Resolución administrativa definitiva dictadas por el Superintendente, incurriendo en conductas tipificadas como delitos, podrá ser denunciada por el interesado ante el Ministerio Público, para su procesamiento conforme a ley"; el o los interesados pueden, denunciar ante el Ministerio Público si consideran que la conducta de la institución reticente se encuadra en una conducta delictiva, buscando una sanción para la institución que incumple, cuando su conducta se adecua a una figura delictiva.
Al respecto, si bien la jurisprudencia referida en las SSCC 0245/2003-R y 1208/2003-R, que citó a su vez la SC 0522/2002-R, de 8 de mayo al referirse a lo previsto en el art. 37.III y IV del DS 26319 señaló que la finalidad del amparo constitucional es diferente a la que se persigue con la instauración de un proceso penal, y dichas vías no son una instancia más a ser agotada, no es menos evidente que en casos en que la institución obligada a dar cumplimiento a la misma incurre en una figura delictiva, es factible que el interesado acuda ante el Ministerio Público pues en estos casos lo que se pretende es exigir una sanción penal para la institución que incumplió una Resolución Administrativa definitiva y no la reparación de derechos fundamentales vulnerados.
III.5. Respecto a las autoridades del Ministerios de Servicios y Obras Públicas, se constata que se resistieron ilegalmente al cumplimiento de las Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, y si bien de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la ejecución de Resoluciones, no es menos cierto que, por la particularidades del caso analizado, en que existe un recurso de amparo constitucional presentado con anterioridad, múltiples notas emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil para exigir el cumplimiento de sus decisiones, y la reiterada negativa de los funcionarios ahora recurridos de restituir en sus funciones a los representados del recurrente, este Tribunal considera que, en virtud del carácter inmediato del recurso de amparo constitucional, se debe conceder la tutela demandada respecto a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas co recurridos, sin que ello implique el cambio de entendimiento desarrollado en la referida SC 1911/2004-R; pues, se reitera que las Resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil deben ser cumplidas por los funcionarios públicos que se encuentren en situación similar a la del presente recurso, en su caso, a través de las medidas coercitivas que la Superintendencia provea.
III.6. A modo de aclaración, se debe señalar que es evidente que no se puede exigir el agotamiento de la vía contencioso administrativa en vista a que las Resoluciones son favorables a los representados del recurrente, como señala la jurisprudencia al respecto en la SC 0889/2005-R, de 3 de agosto que dice: "Únicamente para aclarar lo expresado por la autoridad recurrida y por la Corte de amparo, conviene recordar que el DS 26319 -que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 del EFP-, en su art. 34.IV dispone que contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso administrativa, o sea que la vía contencioso administrativa está dada para la parte que considera que la resolución del recurso jerárquico le es desfavorable, de manea que en la especie no se puede pretender exigir a la recurrente que agote en forma previa esa vía por cuanto la decisión de la Superintendencia del Servicio Civil, en cuanto revoca las decisiones del Prefecto sobre la transferencia de la actora, le son favorables a ésta. A ello se suma que este Tribunal ha establecido que: "... la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 159/2002-R, 347/2003-R, 1800/2003-R, 213/2004-R entre otras." (SC 355/2005-R, de 12 de abril)".
III.7. Se aclara y recomienda al Tribunal de origen que la terminología admitió en parte no debe ser empleada a tiempo de resolver los recursos, debido a que un recurso se admite para su trámite y no a tiempo de dictar la resolución, ya que el término apropiado al caso, y que debió ser utilizado por dicho Tribunal fue "concede" en parte el recurso, conforme a lo previsto por la SC 505/2005-R, de 10 de mayo.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber "admitido" (sic) en parte el recurso, respecto a las autoridades del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, y denegado en cuanto al Superintendente General del Servicio Civil recurrido, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración realizada anteriormente.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos REVOCA en parte la Sentencia 332/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 376 a 377 vta, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado respecto a todos los recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. Artemio Arias Romano y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas