SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2006-R

Fecha: 25-Abr-2006

1)

Desde un punto de vista formal, la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal o Juez de garantías está establecida por el art. 54 del CPP que dispone: que los jueces de instrucción son competentes para: 1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por el Código de procedimiento penal; 2) emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de aplicación de criterios de oportunidad; 3) la sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) decidir la suspensión del proceso a prueba; 5) homologar la conciliación, cuando le sea presentada; 6) decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 7) conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidencias.

En consecuencia la actuación del juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de la investigación. Lo más característico de estos conflictos es aquello que tiene que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de otra persona. También pueden presentarse conflictos relativos a la legitimación de algún otro interviniente y, probablemente también resulten frecuentes aquellos que se presentan entre la víctima y el fiscal, en aquellos casos en que este último disponga dar por terminado un caso por anticipado. Para poder resolver estas cuestiones, de modo general, el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución penal de manera eficaz, por lo que debe permitirse al fiscal ejercer su función razonablemente. Por otra parte, también debe considerar al sujeto afectado como un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución Política del Estado establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados de modo alguno por la mera existencia de una denuncia y/o imputación en su contra por lo que en todo caso le corresponderá limitar al máximo cualquier perturbación, restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legítima para establecer esos efectos por medio de la pena.

En este sentido, debe entenderse que el rol judicial durante la etapa investigativa es concebir al juez como un articulador de intereses legítimos, a efectos de evitar que sus decisiones se inclinen sólo en pos de una de las partes del proceso, dejando en desprotección o sin consideración al otro. El juez de garantías, juez de instrucción en lo penal o juez cautelar no tiene como único interés la protección de los derechos y garantías constitucionales del imputado, pues como se tiene establecido su otro interés será también el de proteger el legítimo ejercicio de la persecución penal, ya que si como Estado hemos decidido construir un sistema de justicia en lo criminal, tenemos que permitir que aquel pueda razonablemente investigar y sancionar los delitos.

De lo señalado es evidente el rol trascendental que debe desempeñar el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la investigación. De ahí que se encuentra plenamente justificada la exigencia legal del control jurisdiccional, por lo que toda actuación tanto de la Policía como de la Fiscalía debe desarrollarse bajo dicho control.