SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2006-R
Sucre, 28 de abril de 2006
Expediente: 2005-12266-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 014/2005, de 18 de agosto, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gladys Mabel Estrada Olivares por sí y en representación legal de Oscar Guillermo Bollati Zavala y Ana María Farell de Oropeza contra Hugo Suárez Calbimonte y Carmen Aliaga Alarcón, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 37 a 39 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso laboral instaurado por su persona y mandantes contra el Interventor de la Sociedad Industrial Tierra S.A. demandando pago de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social emitió Sentencia declarando probada la demanda, por lo que se notificó con dicho fallo a la citada empresa que solicitó complementación y enmienda; asimismo, el 9 de abril de 2005 de su parte solicitaron complementación de la sentencia, solicitud con la que se notificó a las partes el 3 de mayo de 2005; sin embargo, el 11 de mayo del citado año el Juez del proceso ordenó que nuevamente se practique la diligencia a la Sociedad Industrial Tierra porque no se habría notificado anteriormente en forma correcta, hecho que al margen de no ser evidente implicó que nuevamente se notifique a la citada empresa el 12 de mayo de 2005 con la Sentencia, la complementación y enmienda y otros actuados procesales.
Señala que en ese periodo la Sociedad Industrial Tierra no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 221 del Código de procedimiento civil (CPC) que establece que los plazos se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación, razón por la cual el 19 de mayo de 2005 solicitaron que se ejecutoríe la Sentencia en cumplimiento del citado precepto legal, ante lo cual el Juez del proceso por Auto de 27 de mayo de 2005 dispuso la ejecutoria del fallo en virtud de la falta de presentación del recurso de apelación debido a fallas insubsanables como haber presentado la citada empresa su apelación ante un Notario de Fe Pública y en tiempo inoportuno, además por el hecho de haberse ejecutoriado el fallo como determina el art. 515 inc. 2) del CPC en cuanto al cumplimiento de la carga procesal a la cual están sujetos todos y cada uno de quienes actúan en un juicio.
Manifiesta que pese a los antecedentes señalados la Sociedad Industrial Tierra S.A. interpuso recurso de compulsa contra el Juez del proceso, siendo resuelto dicho recurso por los vocales recurridos mediante Auto de 19 de julio de 2005, declarando legal el recurso en desconocimiento absoluto de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues el plazo para interponer y ratificar el recurso de apelación no corría desde el 28 de marzo de 2005, y la empresa demandada pese a estar dos veces notificada con la Sentencia, el Auto de complementación y enmienda no dio cumplimiento al art. 221 del CPC; por lo que el recurso de apelación presentado el 2 de abril de 2005 debió ser ratificado por la parte contraria pues la última notificación correspondía -reitera- al 12 de mayo de 2005, situación que no se dio, por lo que al no haber existido ratificación la empresa demandada consintió en la ejecutoria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 515 del CPC; consiguientemente, los recurridos al dictar su Resolución incurrieron en valoraciones equivocadas y desconocieron normas constitucionales y procedimentales.
Señala la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Suárez Calbimonte y Carmen Aliaga Alarcón, vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la declaratoria de la legalidad del recurso de compulsa y se ordene la prosecución de la causa principal en su ejecución de fallos al estar debidamente ejecutoriada y al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Instalada la audiencia pública el 18 de agosto de 2005 (fs. 86 a 89 vta.), en presencia de las partes, del tercero interesado y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
Los abogados de la parte recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) no es evidente que desde el 28 de marzo de 2005 corría el término para interponer el recurso de apelación, puesto que la complementación y enmienda fue nuevamente notificada a las partes el 12 de mayo de 2005; consiguientemente, el plazo empezó a correr desde dicha fecha y la parte contraria no volvió a plantear el recurso; es decir, no lo ratificó; b) las autoridades recurridas señalaron en su Resolución que el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 97 del CPC, lo que no es evidente, pues no se demostró la urgencia en la presentación del recurso de apelación ante Notario de Fe Pública ya que dicha autoridad no consignó el cargo respectivo justificativo de dicha presentación, así como tampoco se dejó constancia de que hubiese buscado al secretario del juzgado; además de ello, el Notario de Fe Pública se convirtió en tenedor del documento que se le presentó, por lo que debió ser dicha autoridad el que lo presente en el Juzgado a primera hora del lunes como correspondía y no devolverlo al abogado para que sea éste quien lo presente en el Juzgado; por consiguiente, no se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 97 del CPC. Al contrario dicho precepto fue vulnerado por las autoridades recurridas al considerarlo para declarar legal un recurso de compulsa frente a una sentencia que se encontraba ejecutoriada.
Los vocales recurridos, Carmen Aliaga Alarcón y Hugo Suárez Calbimonte, presentaron informe escrito (fs. 77 a 78 vta.) que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: i) no es evidente que el recurso de apelación de sentencia hubiese sido presentado por la parte contraria fuera de plazo, pues el mismo fue interpuesto dentro de los cinco días que señala el art. 205 del Código procesal del trabajo (CPT), teniendo en cuenta que el plazo empezó a correr el 28 de marzo de 2005 fecha en la que se notificó al representante de la entidad demandada, no siendo evidente que el mismo corría recién desde el 12 de mayo de 2005 cuando se notificó con el memorial de complementación y enmienda de la recurrente y su rechazo; tampoco es evidente que la parte demandada no hubiese ratificado su recurso, pues existen cuatro memoriales que constan en obrados en los que solicitaron al Juez del proceso que rechace la ejecutoria de la sentencia y conceda su apelación, no pudiendo exigírseles que apelen dos veces pues el régimen procesal legal no prevé doble apelación sobre la misma resolución, de lo que se constata que la entidad demandada en ningún momento consintió en la ejecutoria de la sentencia como lo afirma la parte recurrente; ii) la intervención de Notario de Fe Pública en la diligencia de presentación del recurso de apelación por parte de la empresa demandada se encuentra autorizada por las normas previstas por los arts. 97 del CPC y 257 del CPT, sin que en la norma adjetiva se haga ninguna referencia a que los actos de presentación deben ser en forma personal por parte del Notario y no así del abogado, así como agotar las posibilidades de buscar el domicilio pues ello es una práctica procesal, por lo que dicho acto no puede calificarse de fraudulento ya que está acreditado y autorizado por una norma legal; y iii) sus autoridades han declarado legal la compulsa mediante Auto 069/05, de 19 de julio, en resguardo de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Por lo expuesto solicitaron se niegue la petición de amparo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Efraín Arratia, Interventor Judicial de la empresa Sociedad Tierra S.A., en su calidad de tercero interesado, intervino en la audiencia manifestando lo siguiente: 1) la notificación efectuada a la empresa que representa se realizó el 28 de marzo de 2005, por lo que desde dicha fecha corría el plazo para apelar y siendo que este plazo vencía el sábado 2 de abril de 2005 y como los tribunales no trabajan los sábados por la tarde se presentó el recurso de apelación ante Notario de Fe Pública como autoridad competente; es decir, que la presentación se realizó en tiempo y en forma oportuna pues fue como si se hubiese presentado ante el mismo Juzgado donde se desarrollaba el proceso, más aún si fue el mismo Notario que presentó el recurso ante el Juzgado como consta en el cargo respectivo en el que se señala “entregado por el abogado” pues evidentemente esa es la profesión del Notario de Fe Pública; 2) la entidad que representa interpuso su recurso dentro de los plazos previstos por ley; sin embargo, después de la interposición se notificó con la Sentencia a la otra parte a la que obviamente le corrían los plazos y al interponer complementación y enmienda suspendió los mismos, con dicho Auto lógicamente debía notificarse a la otra parte, lo cual no obligaba a que se tenga que interponer nuevamente apelación, en ese sentido los plazos para una y otra parte son independientes y no es evidente que se hubiese consentido la ejecutoria pues interpuesto el recurso de apelación se insistió en varios memoriales que el mismo fuese concedido; sin embargo, el Juez a quo no lo hizo.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: a) de acuerdo a la doctrina constitucional, en un recurso de amparo constitucional es necesario que se expongan los fundamentos de derecho identificando claramente cuales son los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se consideren se hubiesen lesionado, no siendo suficiente señalar de manera general que se lesionaron derechos, en el presente caso la parte recurrente se limitó a señalar que se ha producido denegación de justicia y ocasionado inseguridad jurídica, sin señalar en qué consisten exactamente las mismas; b) no es pertinente aplicar ciegamente el criterio de que se tenga que buscar al Secretario de un Juzgado en su domicilio para presentar un recurso cuando el mismo vence en un momento en el que no se encuentra abierto el Juzgado, por ello la costumbre enseña que se acuda ante un Notario de Fe Pública, lo que efectivamente se realizó en el presente caso, el hecho de que la parte recurrente ponga en duda la legalidad o ilegalidad del “sello” realizado por el Notario es un hecho que debe ser demostrado en la vía correspondiente; y c) el recurso de apelación una vez presentado ya es un acto procesal consumado y corresponde su tramitación, no siendo procesalmente necesaria su ratificación en este caso; por consiguiente, es un acto plenamente válido determinando este hecho la apertura de competencia del Tribunal de alzada para su resolución conforme a procedimiento.
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 145/2006-CA, de 28 de marzo, solicitó a H. Ramiro Sánchez Morales, Presidente de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de amparo, remita a este Tribunal Constitucional el expediente original del proceso laboral seguido por Gladys Mabel Estrada Olivares y otros contra el Interventor de la Sociedad Industrial Tierra S.A. (fs. 107 a 108), disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 10 de abril de 2006 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de abril de 2006; sin embargo, por requerir el expediente mayor análisis y amplio estudio, al amparo del art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal mediante Acuerdo Jurisdiccional 57/2006, hasta el 18 de mayo de 2006 (fs. 119 a 120), razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de marzo de 2005 el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 30/2005 por la que declaró probada en parte la demanda dentro del proceso laboral seguido por la recurrente y sus representados contra la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. (fs. 406 a 415 de la documentación complementaria solicitada).
II.2. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2005, el apoderado de la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. solicitó complementación y enmienda de la Sentencia 30/2005 (fs. 422 a 423 de la documentación complementaria solicitada); solicitud que mereció Auto de 18 de marzo de 2005, por el que el Juez del proceso dispuso no ha lugar a la enmienda y complementación solicitadas (fs. 423 vta. de la documentación complementaria solicitada).
II.3. El 28 de marzo de 2005, se notificó al apoderado de la citada empresa con la Sentencia 30/2005, la solicitud de complementación, el Auto de rechazo y otros actuados procesales (fs. 425 de la documentación complementaria solicitada).
II.4. El sábado 2 de abril de 2005 a horas 12:50, la Sociedad Tierra S.A. presentó ante Notario de Fe Pública recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de marzo del mismo año que declaró probada la demanda laboral seguida en su contra (fs. 3 a 11 vta.); luego dicho recurso fue presentado en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social el 4 de abril de 2005 a horas 11:10 constando en el cargo que era presentado por “abogado” (fs. 12).
II.5. El 8 de abril de 2005 se notificó a la recurrente con la Sentencia 30/2005, de 4 de marzo, la solicitud de la parte demandada de complementación, el Auto de rechazo de la misma, el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el decreto que corría en traslado dicha apelación (fs. 13); ante lo cual la actora por memorial presentado el 9 de abril de 2005 solicitó complementación y enmienda de la citada Sentencia (fs. 14), mereciendo dicha solicitud Auto de 9 de abril de 2005 por el cual el Juez del proceso dispuso no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda (fs. 14 vta.).
II.6. Por memorial de 23 de abril de 2005, el representante de la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. solicitó al Juez del proceso el rechazo de la solicitud de ejecutoria efectuada por la parte demandante y se conceda el recurso de apelación planteado de su parte (fs. 446 de la documentación complementaria solicitada).
II.7. El 3 de mayo de 2005, se notificó al apoderado de la empresa demandada con la solicitud de complementación presentada por la parte demandante, el Auto de rechazo de la misma y los memoriales de solicitud de ejecutoria de sentencia y de denuncia de irregularidades en la presentación del recurso de apelación (fs. 447 de la documentación complementaria solicitada).
II.8. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2005, el representante de la empresa Tierra S.A. reiteró al Juez del proceso su solicitud de rechazo de ejecutoria de la sentencia y se conceda el recurso de apelación planteado (fs. 452 y vta. de la documentación complementaria solicitada).
II.9. Por Auto de 11 de mayo de 2005, el Juez del proceso con la facultad establecida en los arts. 52 y 62 del CPT en relación al art. 3 inc. 1) del CPC dispuso la reposición de obrados hasta fs. 447 inclusive del expediente original, con el fundamento de que la parte demandada no había sido notificada conforme a derecho con los Autos complementarios correspondientes de acuerdo a procedimiento (fs. 16).
II.10. El 12 de mayo de 2005, la Sociedad Industrial Tierra S.A. fue notificada con la Sentencia 30/2005 y otros actuados procesales incluyendo el rechazo de la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte demandante (fs. 17).
II.11. Por memorial presentado el 16 de mayo de 2005, el representante de la empresa Tierra S.A. “contestó” los autos complementarios y reiteró su solicitud de rechazo de ejecutoria de la sentencia y concesión del recurso de apelación interpuesto de su parte (fs. 457 a 458 de la documentación complementaria solicitada).
II.12. Por memorial de 19 de mayo de 2005, la recurrente solicitó la ejecutoria de la Sentencia 30/2005 (fs. 20 a 21); ante lo cual la parte contraria refutó la solicitud de ejecutoria y solicitó nuevamente se rechace dicha solicitud y se conceda el recurso de apelación interpuesto anteriormente (fs. 23)
II.13. Por Auto de 27 de mayo de 2005, el Juez del proceso declaró ejecutoriada la Sentencia 30/2005 y los Autos complementarios de fs. 423 a 440 vta. del expediente original, con el fundamento de que la apelación interpuesta por la Sociedad Industrial Tierra S.A. no había cumplido con lo dispuesto por el art. 97 del CPC y además que al haberse procedido a una nueva notificación a las partes con la Sentencia y el rechazo a la solicitud de complementación y enmienda habrían corrido nuevamente el plazo a efectos de la interposición de los recursos establecidos por ley, sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto o ratificado recurso alguno contra la Sentencia y sus Autos complementarios dentro del término hábil y oportuno conforme lo dispuesto por el art. 205 del CPT (fs. 26).
II.14 El 21 de junio de 2005, la Notaria de Fe Pública, Lidia Chungara, certificó que la empresa Tierra S.A. había presentado recurso de apelación más dos cuerpos del expediente Mabel Estrada y otros contra la empresa Tierra el 2 de abril de 2005 a horas 12:50, indicando que se entregaron fotocopias de la apelación con el cargo correspondiente al abogado y que luego el citado abogado de la Empresa se presentó el 4 de abril con la boleta de apelación pertinente, ante lo cual su autoridad entregó en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social dichos documentos (fs. 499 de la documentación complementaria solicitada).
II.15. Por memorial presentado el 23 de junio de 2005, la Sociedad Industrial Tierra S.A. presentó recurso de compulsa, arguyendo que el Juez del proceso no se había pronunciado sobre el recurso de apelación presentado de su parte, negando con ello tácitamente el recurso, por lo que solicitó se ordene la remisión al Tribunal de compulsa, se declare legal el recurso revocándose el auto de ejecutoria, se declare admisible la apelación y se resuelva la misma (fs. 535 a 542 de la documentación complementaria solicitada).
II.16.Por Auto de Vista 069/05, de 19 de julio, los vocales recurridos resolvieron el recurso interpuesto por la empresa Tierra S.A. declarando legal la compulsa con el fundamento de que la parte demandada presentó su recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley y ante un funcionario público competente como lo establecían los arts. 277 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 97 del CPC (fs. 2).
La recurrente por sí y sus mandantes solicita tutela a su derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE denunciando que fue vulnerado por los recurridos, puesto que dentro del proceso laboral instaurado contra el Interventor de la Sociedad Industrial Tierra S.A., el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social emitió Sentencia declarando probada la demanda que fue notificada a la parte contraria; sin embargo, el Juez del proceso ordenó que nuevamente se notifique a la empresa demandada la que se hizo efectiva el 12 de mayo de 2005 plazo en el que la citada empresa no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 221 del CPC por lo que el Juez del proceso por Auto de 27 del citado mes y año dispuso la ejecutoría del fallo; luego de ello la parte perdidosa interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por las autoridades recurridas mediante Auto de 19 de julio de 2005, declarando legal el recurso, en desconocimiento absoluto de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin considerar que el plazo para interponer y ratificar el recurso de apelación empezó a correr desde el 12 de mayo de 2005, por lo que al no haber existido ratificación la empresa demandada consintió en la ejecutoria del fallo, además de ello no es evidente la valoración efectuada por los recurridos en cuanto a que la empresa demandada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97 del CPC para la presentación de un recurso ante Notario de Fe Pública. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente y sus mandantes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada en el presente caso, conviene con carácter previo referirse a la naturaleza jurídica del recurso de compulsa.
En ese sentido, la norma prevista por el art. 283 del CPC establece que el recurso de compulsa procede: 1) por negativa indebida del recurso de apelación, 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y 3) por negativa indebida del recurso de casación, precepto legal del que se infiere que el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión de un recurso ya sea de apelación o de casación, según el caso. Se trata entonces de un medio de impugnación a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho debe concedérsele o no el recurso para que sea conocido en el fondo. Dentro de ese marco la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, refiriéndose a la naturaleza jurídica del recurso de compulsa señala: “En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales”.
Conviene también aclarar que en el caso concreto de la negativa de concesión del recurso de apelación, el recurso de compulsa que se presenta está destinado a lograr que la parte que se considere agraviada con dicha negativa tenga un medio de revisión de una resolución que lo perjudica, pero dicha posibilidad está dirigida exclusivamente a resolver si el recurso fue negado en forma indebida, sin que corresponda argumentar sobre la legalidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible o negada.
III.2. Efectuada esa precisión corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que la recurrente señala que la compulsa concedida por las autoridades recurridas es ilegal, toda vez que la empresa Tierra S.A. que recurrió de compulsa no presentó su recurso de apelación en el plazo previsto por ley al no haber ratificado el recurso ya interpuesto, y por otra parte denuncia que dicho recurso de apelación adolece de irregularidades en su presentación pues no se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 97 del CPC.
III.2.1. En relación a la presentación del recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley y a la ratificación del mismo, corresponde señalar que emitida la Sentencia 30/2005, la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. presentó recurso de complementación que fue declarado no ha lugar por el Juez del proceso, actuaciones con las que la citada empresa fue notificada el 28 de marzo de 2005 a horas 17:50, momento desde el cual corría el plazo de presentación del recurso de apelación conforme lo dispone la norma prevista por el art. 221 del CPC, teniendo dicha empresa el plazo de cinco días para la interposición de su apelación en aplicación de la norma prevista por el art. 220 inc. 2) del CPC aplicada supletoriamente al presente caso, habiendo la parte demandada presentado su recurso de apelación el 2 de abril de 2005 a horas 12:50 ante Notario de Fe Pública, de lo que se infiere que en cuanto al plazo de presentación la parte presentó su recurso conforme a derecho.
Ahora bien en forma posterior, el Juez del proceso dispuso nueva notificación a la empresa demandada al no encontrarse notificada ésta conforme a derecho con los autos complementarios, reponiendo obrados la citada autoridad hasta fs. 447 inclusive, del expediente original. De la documentación presentada se observa que la foja 447 corresponde a la notificación efectuada el 3 de mayo de 2005 al apoderado de la empresa demandada con la solicitud de complementación presentada por la parte demandante, el Auto de rechazo a la misma y los memoriales de solicitud de ejecutoria de sentencia y de denuncia de irregularidades en la presentación del recurso de apelación, lo que significa que dicha presentación contra la Sentencia del proceso no fue anulada en ningún momento sino los actuados posteriores que no hacían a la legalidad procesal de dicha presentación; por consiguiente, no existía razón alguna para que la empresa Tierra S.A. presente nuevamente el recurso de apelación que ya había sido presentado dentro del plazo legal, sin que tampoco exista en el ordenamiento jurídico boliviano la figura de la exigencia de ratificación del recurso ante una nueva notificación que correspondía a un saneamiento procesal efectuado de oficio por el Juez del proceso y que -se reitera- no hacía a la notificación con la Sentencia ni a la presentación del recurso de apelación, sino a actuados posteriores a ello.
Dentro de ese marco, en el presente caso se tiene que los vocales recurridos en su determinación de concesión de la compulsa consideraron que el 28 de marzo de 2005 era la fecha en la que empezaba a correr el término para interponer el recurso de apelación, indicando que el memorial del recurso había sido presentado dentro del término previsto por ley ante otro funcionario público, por lo que el cargo de fs. 436 vta. del expediente original referido a la presentación efectuada el 2 de abril de 2005 a horas 12:50 ante Notario de Fe Pública tenía validez para todos los efectos; actuación de la que no se observa hubiese existido actuación ilegal u omisión indebida por parte de las citadas autoridades, conforme se tiene referido precedentemente.
III.2.2.Respecto a que la apelación contendría irregularidades en su presentación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 del CPC, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que la denuncia efectuada por el recurrente, surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria en cuanto a la forma de la presentación prevista por el citado precepto legal. En ese sentido la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial:'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'”.
Dentro de ese marco, la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 718/2005, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, así señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos:a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla:“(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Ahora bien, el entendimiento expresado en la doctrina constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que la problemática se origina en la supuesta interpretación errónea que habrían efectuado los vocales recurridos, que a decir del recurrente, no valoraron en forma debida el cumplimiento de requisitos por parte de la empresa demandada al interponer su recurso de apelación ante Notario de Fe Pública, pues no demostraron la urgencia en la presentación del recurso ante ese funcionario público, no existe constancia de que hubiesen buscado previamente al Secretario de Juzgado, además que el Notario no se habría convertido en tenedor del documento y no lo hubiera presentado en forma personal en el Juzgado; requisitos que el recurrente considera se encuentran implícitos en la norma prevista por el art. 97 del CPC y que no fueron cumplidos por la empresa Tierra S.A., efectuando los vocales recurridos una interpretación errónea en su Resolución de compulsa pues a criterio de dichas autoridades la citada empresa cumplió con los requisitos de presentación exigidos en el dicho precepto legal.
De lo expuesto se infiere que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada por los vocales recurridos de la norma prevista por el art. 97 del CPC en cuanto a la forma de presentación de un recurso en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, interpretación que originó que los recurridos determinaran que existió el cumplimiento de requisitos por parte de la empresa Tierra S.A. y declararan legal la compulsa presentada; empero, la parte recurrente al exponer en audiencia los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, toda vez que se limitó a señalar que el Notario de Fe Pública debió consignar en el cargo de recepción de la apelación cuál era el motivo de urgencia que ameritaba la presentación ante esa autoridad; asimismo, que debió consignar en ese cargo que se buscó al Secretario del Juzgado y que no fue habido, finalmente que el Notario estaba obligado a presentar el recurso ante el Juez del proceso a primera hora del día lunes siguiente al de la presentación, pero no identificó -como se ha dicho- los criterios interpretativos desconocidos por las autoridades recurridas.
Por otra parte, el recurrente no precisó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas; puesto que se limitó a manifestar que “(…) la resolución Nº 069/2005 dictada por la Sala Social Administrativa I viola esta disposición legal del art. 97 del Código de Procedimiento Civil al considerarla para declarar legal un recurso de compulsa frente a una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada” (sic), resultando ello insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada de la norma procesal referida.
Por consiguiente, al no haber cumplido el recurrente con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por los recurridos de la norma en base a la cual sustentaron parte de su resolución, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en la primera parte del presente Fundamento Jurídico; por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, sobre este hecho denunciado.
III.3. Finalmente, es preciso aclarar que si bien no existe una negativa expresa del Juez del proceso de concesión del recurso de apelación, de los antecedentes del expediente se observa que la empresa Tierra S.A. en forma reiterada presentó memoriales solicitando la no ejecutoría de la Sentencia y la concesión del recurso de apelación, sin que el Juez del proceso se hubiese pronunciado al respecto y al contrario por Auto de 27 de mayo de 2005 declaró ejecutoriada la Sentencia 30/2005, fundamentando su determinación en las irregularidades que a su criterio se habrían cometido en la presentación del recurso de apelación y en el plazo legal en que debió presentarse o ratificarse el mismo, constituyendo ello una negativa tácita de concesión del recurso de apelación. Por consiguiente al haber enmarcado los vocales recurridos su determinación de declarar legal la compulsa a las normas procedimentales vigentes, no se evidencia que hubiese existido lesión al derecho a la seguridad jurídica de la parte recurrente, pues existió aplicación objetiva de la ley y cumplimiento de las normas procesales aplicables al caso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 014/2005, de 18 de agosto, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.4. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO