SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.2.2.
III.2.2.Respecto a que la apelación contendría irregularidades en su presentación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 del CPC, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que la denuncia efectuada por el recurrente, surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria en cuanto a la forma de la presentación prevista por el citado precepto legal. En ese sentido la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial:'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'”.
Dentro de ese marco, la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 718/2005, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, así señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos:a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla:“(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Ahora bien, el entendimiento expresado en la doctrina constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que la problemática se origina en la supuesta interpretación errónea que habrían efectuado los vocales recurridos, que a decir del recurrente, no valoraron en forma debida el cumplimiento de requisitos por parte de la empresa demandada al interponer su recurso de apelación ante Notario de Fe Pública, pues no demostraron la urgencia en la presentación del recurso ante ese funcionario público, no existe constancia de que hubiesen buscado previamente al Secretario de Juzgado, además que el Notario no se habría convertido en tenedor del documento y no lo hubiera presentado en forma personal en el Juzgado; requisitos que el recurrente considera se encuentran implícitos en la norma prevista por el art. 97 del CPC y que no fueron cumplidos por la empresa Tierra S.A., efectuando los vocales recurridos una interpretación errónea en su Resolución de compulsa pues a criterio de dichas autoridades la citada empresa cumplió con los requisitos de presentación exigidos en el dicho precepto legal.
De lo expuesto se infiere que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada por los vocales recurridos de la norma prevista por el art. 97 del CPC en cuanto a la forma de presentación de un recurso en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, interpretación que originó que los recurridos determinaran que existió el cumplimiento de requisitos por parte de la empresa Tierra S.A. y declararan legal la compulsa presentada; empero, la parte recurrente al exponer en audiencia los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, toda vez que se limitó a señalar que el Notario de Fe Pública debió consignar en el cargo de recepción de la apelación cuál era el motivo de urgencia que ameritaba la presentación ante esa autoridad; asimismo, que debió consignar en ese cargo que se buscó al Secretario del Juzgado y que no fue habido, finalmente que el Notario estaba obligado a presentar el recurso ante el Juez del proceso a primera hora del día lunes siguiente al de la presentación, pero no identificó -como se ha dicho- los criterios interpretativos desconocidos por las autoridades recurridas.
Por otra parte, el recurrente no precisó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por las autoridades recurridas; puesto que se limitó a manifestar que “(…) la resolución Nº 069/2005 dictada por la Sala Social Administrativa I viola esta disposición legal del art. 97 del Código de Procedimiento Civil al considerarla para declarar legal un recurso de compulsa frente a una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada” (sic), resultando ello insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta el recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada de la norma procesal referida.
Por consiguiente, al no haber cumplido el recurrente con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por los recurridos de la norma en base a la cual sustentaron parte de su resolución, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en la primera parte del presente Fundamento Jurídico; por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, sobre este hecho denunciado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.2.1.
- la foja 447 corresponde a la notificación efectuada el 3 de mayo de 2005 al apoderado de la empresa demandada con la solicitud de complementación presentada por la parte demandante, el Auto de rechazo a la misma y los memoriales de solicitud de ejecutoria de sentencia y de denuncia de irregularidades en la presentación del recurso de apelación, lo que significa que dicha presentación contra la Sentencia del proceso no fue anulada en ningún momento sino los actuados posteriores que no hacían a la legalidad procesal de dicha presentación
- III.2.2.
- III.3.
- APRUEBA