SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2006

Fecha: 10-May-2006

previo,

La Constitución Política del Estado ha previsto el control de Tratados y Convenios Internacionales como una forma de control de constitucionalidad previo, mediante la denominada Consulta. En efecto, la consulta sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales, constituye una acción jurisdiccional a través de la cual, la autoridad legitimada somete a conocimiento y consideración del Tribunal Constitucional, el texto de los mismos suscrito por el Ejecutivo, así como el proyecto de ley de su aprobación,  para que se realice el control previo sobre si  sus normas son o no compatibles con las previstas en la Ley Fundamental. La citada acción, conforme se tiene señalado, forma parte del sistema de control previo, por cuanto  el juicio de constitucionalidad de las normas del tratado o convenio internacional se efectúa con carácter previo al perfeccionamiento del instrumento internacional, antes que se sancione la ley que  aprueba tal tratado  o convenio internacional. En Bolivia el  control de constitucionalidad de tratados y convenios internacionales no  es automático ni obligatorio, sino que debe ser siempre a instancia de la autoridad legitimada, que, conforme al art. 113 de la LTC,  es únicamente el Presidente del Congreso Nacional.

La mencionada Ley no define expresamente la oportunidad en la que debe plantear la consulta sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales, sin embargo, de las normas que regulan su procedimiento se concluye que, siendo un control previo que promueve el Legislativo, la consulta deberá ser planteada antes que dicho órgano del Estado sancione la ley de aprobación de dichos instrumentos. Siguiendo a José A. Rivera (Jurisdicción Constitucional, Kipus, Cochabamba, 2001, p. 215), conviene aclarar que el art. 120.9ª de la CPE, establece un marco amplio para el control de constitucionalidad sobre los tratados y convenios internacionales, es decir, no impone restricciones sobre el alcance del control y la oportunidad en que pueda solicitarse el mismo; empero,  es imprescindible remarcar que la Ley del Tribunal Constitucional, cumplimiento con lo dispuesto por el art. 121.IV de la CPE, ha adoptado una configuración procesal que tiene su base en el principio pacta sunt servanda y el art. 27 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, por cuyo mandato, “Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”, de manera que, en esa configuración, el ámbito de acción del Tribunal Constitucional, se reduce al control previo o a priori.

  En el caso ahora analizado, el impetrante pretende que el Tribunal Constitucional someta a control de constitucionalidad las normas de la Adhesión de Bolivia al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y  Nacionales de otros Estados, de los Tratados Bilaterales suscritos con varios países sobre fomento y protección a las inversiones, y las Leyes de su ratificación. Empero, el examen de constitucionalidad, por vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -de acuerdo a lo expresado en forma precedente-, única y exclusivamente puede circunscribirse a estudiar la compatibilidad o incompatibilidad de normas legales, en este caso,  de las leyes de ratificación y no  el contenido de los tratados y convenios propiamente dichos, dada la naturaleza de este recurso, por un lado, y por otro, en virtud a que el ordenamiento jurídico ha previsto el control previo de tratados y convenios internacionales.

Al respecto, de acuerdo a lo sostenido por diversos autores, tal el caso de Víctor Bazán (La tarea de control de constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales por la jurisdicción constitucional, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer, Uruguay, 2003, p. 111), es menester dejar claro que una vez que el instrumento internacional en cuestión, se encuentre en vigor y plenamente integrado en el ordenamiento jurídico interno, resultaría inconveniente la posibilidad de habilitar a su respecto un control de constitucionalidad a posteriori,  pues, de  declararse la inconstitucionalidad del instrumento internacional,  se estaría dando lugar a vaciar el contenido axiológico y jurídico de la exigencia que se impone a todo Estado a honrar sus compromisos internacionales,  y al incumplimiento de las pautas pacta sunt servanda, como norma fundamental de todo el Derecho de los Tratados, la buena fe e improcedencia de alegar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de los acuerdos internacionales.