SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R

Fecha: 10-May-2006

a)

Los recurrentes ratificaron el recurso y añadieron que: a) el Fiscal de Sustancias Controladas pidió erróneamente la orden de allanamiento a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, hoy correcurrida, quien debió rechazarla por inadmisible porque  Caranavi cuenta con un Juez de Instrucción, y además porque no cumplía con los art. 180 y 191 del Código de procedimiento penal (CPP) ya que para ordenar esta medida es preciso que exista una causa que esté bajo control jurisdiccional. Este mandamiento fue ejecutado el 25 de febrero del pasado año por otro Fiscal que no fue quien lo solicitó, el que no se limitó sólo al registro del lugar sino que procedió a la detención de su representado; b) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, correcurrido, que conoció las medidas cautelares, no corrigió procedimiento remitiendo actuados al juez natural competente de Caranavi, con lo que violó las reglas de prevención del art. 49 incs. 1, 2 y 3,  del CPP; c) su representado fue traído desde Caranavi y  sometido a siete horas de viaje, alejándolo de los medios de prueba que podrían evitar su detención afectando su derecho a la defensa; d) contra la resolución de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal que denegó la cesación de detención preventiva se apeló el 7 de marzo, y el recurso recién fue remitido a auxiliatura de salas penales el 16 de marzo a horas 15:00, cuando la misma de acuerdo a ley debió ser remitida dentro de las veinticuatro horas de su interposición; d) de los antecedentes anotados, jueces incompetentes privaron de libertad a su representado, y como el allanamiento se verificó incumpliendo las formalidades de ley, la prueba obtenida no es legal.

Julia Parra C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló que: a) la cesación planteada por el imputado fue solicitada adjuntando pruebas, reconociendo así la competencia del juzgador, conforme la previsión del art. 49 del CPP, b) en la audiencia de cesación no desvirtuó el peligro de obstaculización y tampoco objetó o presentó petitorio sobre la incompetencia por razón de territorio, ni sobre defectos relativos o absolutos, supuestos ambos que debieron ser tramitados y acreditados con pruebas para ser considerados, además que como la audiencia estaba señalada para tratar la cesación de detención preventiva, no se pronunció con referencia a los defectos absolutos; c) sobre la supuesta falta de notificación aclaró que conforme al art. 160 del CPP, en las audiencias en que se resuelva de manera oral, serán notificadas las partes oralmente con la resolución dictada; d) frente a la apelación planteada se dispuso su remisión ante el órgano  superior; sin embargo, como los juzgados cautelares remiten las notificaciones de las apelaciones a la central de notificaciones, una vez devuelta la notificación realizada el 16 de marzo a horas 14:50, y arrimada al cuaderno, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Corte Superior del Distrito, pese a la demora de tres días por su envío a la central de notificaciones.

a) La línea jurisprudencial a partir de la SC 160/2005-R, determina que la vía del hábeas corpus sólo se activa cuando los medios existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad, en este caso la apelación pendiente de resolución sobre la cesación de la detención preventiva es un medio procesal idóneo para atender los reclamos del recurrente;

a) El abogado del imputado acreditó que éste tiene una familia, vive en Caranavi y tiene un trabajo estable, a través de los certificados de nacimiento, matrimonio, de antecedentes y registro domiciliario, pidiendo que se le conceda la cesación de su detención preventiva. Asimismo, pidió se corrija procedimiento  y se deje en libertad al imputado por la violación de las reglas de competencia territorial, ya que el Juez del Distrito Judicial de La Paz que expidió el allanamiento era incompetente debido a que el asiento judicial de Caranavi cuenta con su propio juzgado de instrucción, al margen que una vez aprehendido, su representado debió ser conducido al juez competente que es el que suple en Caranavi y no al Juez de turno del Distrito Judicial de La Paz; defecto éste que viola el debido proceso y la defensa del imputado.

a)  Con respecto a la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a practicarse en Caranavi, supuestamente actuando sin competencia territorial; dicho actuado, si bien, no fue reclamado en la audiencia de 25 de febrero de medidas cautelares, sí lo fue en la audiencia de  consideración de cesación de 7 de marzo de 2006, al respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que los defectos que impliquen vulneración a los derechos y garantías pueden ser reclamados ante el Juez cautelar en cualquier momento, así la SC 957/2004-R, de 17 de junio, “III.2.1. La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 826/2004-R, ha señalado 'que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen'. Conforme a ello, los arts. 5 y y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. (...) En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código” (las negrillas son nuestras).