SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R
Fecha: 10-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2006, cursante de fs. 10 a 12, los recurrentes señalan que el 25 de febrero del año en curso, incumpliendo las reglas de la competencia territorial, el Ministerio Público obtuvo de la co-recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, una orden de allanamiento a ser cumplida en el asiento judicial de Caranavi, sin especificar que fuera en el domicilio familiar de su representado, Honorio Apuri Gómez, quien durante la ejecución de dicho mandamiento el 25 de febrero, que fue realizado de manera violenta, sin cumplir los requisitos y formalidades para la validez de los actos de recolección de evidencias, fue aprehendido indebidamente sin que le informaran los motivos ni la situación jurídica en la que se encontraba y sin que concurrieran condiciones de flagrancia, ignorando que la orden de allanamiento era de registro solamente. Es más, violando las reglas del juez natural lo trasladaron también de manera indebida a la ciudad de La Paz, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, hoy co-recurrido, actuando sin observar las reglas de la competencia, dispuso su detención preventiva; decisión de la que su representado no apeló.
Sin embargo posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito, se celebró la audiencia de 7 de marzo en la que, pese a las razones ampliamente expuestas y a la prueba presentada, la correcurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal mantuvo la detención de su representado a través de la Resolución correspondiente, en la que argumentó que si bien se arribó a la convicción de que el imputado cuenta con domicilio en Caranavi, donde radica su familia y tiene trabajo lícito, no habría desvirtuado el riesgo de obstaculización, que jamás fue acreditado ni fundamentada su existencia por el Ministerio Público; tampoco dicha autoridad judicial resolvió sobre las cuestiones relativas a los actos defectuosos que originaron la aprehensión y la obtención ilícita de evidencias, prolongándose de esa manera por más de veinte días la ilegal detención de su representado, quien no fue notificado con la mencionada Resolución de 7 de marzo del año en curso en forma personal con la entrega de la respectiva copia de ley, lo que importa un acto más de limitación indebida a sus derechos, en trámites y actuaciones estrictamente vinculadas a su libertad personal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus
- Fragmento 15
- III.2. Con relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, Constancio Alcón
- las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otros medios mediante la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento,
- se tramitan vía incidental sin interrumpir la investigación
- el actor hizo uso del recurso
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- , la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2004, vale decir después de diez días; no siendo excusables las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código procesal penal
- después de ocho días
- 2º