SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R

Fecha: 10-May-2006

después de ocho días

La Jueza correcurrida reconoce que se ha dilatado la remisión del cuadernillo al Tribunal de alzada por el retraso en las notificaciones a las partes, aspecto que como ha ilustrado la jurisprudencia glosada, no es justificación suficiente para retrasar dicha remisión por la trascendencia constitucional del derecho a la libertad. En el caso de autos, se evidencia que la autoridad judicial correcurrida, una vez pronunciado el Auto de 7 de marzo de 2005 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva -se entiende vigente con anterioridad-, así como la complementación, enmienda y aclaración impetrada por la defensa, y una vez apelado dicho fallo por decreto de 8 de marzo de 2005, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2005, vale decir después de ocho días; no siendo excusables las limitaciones que puedan existir en la central de notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para justificar esa demora, ya que tanto la autoridad judicial como los funcionarios de apoyo jurisdiccional, están en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código de procedimiento penal; consecuentemente, queda claro que la autoridad judicial demandada dilató innecesariamente el trámite del recurso de apelación incidental planteado por el representado de los recurrentes, cuando por el contrario, en atención a la situación jurídica del indicado, al estar en juego su derecho a la libertad, debió imprimir al trámite la celeridad del caso, por lo que al no haber procedido así, incurrió en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad del representado de los actores, por cuanto el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio. Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE.