SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2006-R

Fecha: 09-May-2006

a)

En el mismo sentido, Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de Ivirgarzama, en su informe emitido cursante de fs. 53 a 55 vta., así como en la audiencia de amparo informó que: a) durante el desarrollo del proceso referido ninguno de los demandados hizo uso de los recursos  que la ley franqueaba, no obstante que fueron citados en forma legal, concluyendo el mismo con la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Villa Tunari; y al no haber planteado ningún recurso dentro del término de ley, se ejecutorió la Sentencia de 29 de abril de 2005, y se ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento a solicitud de la parte demandante y posterior a dicha orden, recién el 6 de julio de 2005 la abogada de la recurrente devolvió obrados de los actuados procesales con los cuales fue notificada; sin embargo, la actora pudo haber observado esta situación durante el desarrollo del proceso hasta antes de dictarse sentencia y finalmente recurrir de casación; habiendo acudido ante el Juez cuando ya precluyó su derecho, es decir cuando se dictó sentencia en su contra; b) de la prueba acompañada por la propia recurrente se puede evidenciar que se trata de la misma persona, por una parte, de la suscripción de un documento de compraventa de un inmueble, por otra, del lote de terreno  23  ubicado en la Colonia Ivirgarzama registrado en el libro primero de propiedad de la provincia Carrasco de 9 de marzo de 2004, a nombre de Rocinta Condori Caricari,  causante de Lidia Torrejón Condori, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, constando asimismo, un memorial suscrito por Gil Mamani Rojas y Fabiana Mendoza de Cuellar solicitando la paralización del trámite de registro de propiedad; c) las sentencias en materia agraria dentro del interdicto de recobrar la posesión no causan estado, ya que pueden ser revisadas mediante otro proceso como ser mejor derecho propietario, reinvindicación, etc.