SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2006-R
Fecha: 09-May-2006
III.2.
III.2. Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
A ese efecto, en el caso que se examina, corresponde señalar que la recurrente denuncia que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, que se encuentra en estado de ejecución, se le notificó con la demanda, así como con “otro documento” sin ser la demandada, por cuanto su nombre es Fabiana Mendoza de Torrejón y no Fabiana Mendoza de Cuéllar, situación que hizo conocer en ambas oportunidades al funcionario que le hizo entrega de dichos documentos; en cuyo mérito, por memoriales de 15 de junio y 6 de julio de 2005 devolvió ambos documentos (demanda y ejecución de sentencia); sin embargo, no obstante que fue advertido el Juez Agrario de dicha situación, expidió mandamiento de desapoderamiento para Fabiana Mendoza de Cuéllar y no así para su persona identificada como Fabiana Mendoza de Torrejón.
Los antecedentes esgrimidos, permiten establecer que la actora pretende que a través de esta acción tutelar, se defina si dentro del fenecido proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar, existió error en la identificación del nombre o de la persona de la demandada Fabiana Mendoza; siendo así que este extremo debió ser reclamado ante las autoridades judiciales competentes dentro del proceso referido; máxime, si se tiene en cuenta que la actora no estuvo en estado de indefensión en ningún momento por cuanto fue citada legalmente con la demanda conforme se evidencia de la diligencia de citación cursante a fs. 71, habiéndose rehusado a firmar según el testigo de actuación; es decir, tuvo conocimiento del referido proceso, oportunidad en la cual, en su caso, debió interponer una excepción de impersonería, en función de lo dispuesto por el art. 81 inc. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), al referirse a la competencia que tienen los jueces agrarios, para conocer y sustanciar las excepciones admisibles en materia agraria, entre ellas la de impersonería; extremo que no aconteció, sin que tenga validez jurídica en Derecho el argumento expuesto por la actora de ser analfabeta, por cuanto se evidencia que posteriormente ocurrió ante un profesional abogado para hacer valer sus derechos.
Asimismo, se tiene establecido, que en ejecución de sentencia, la recurrente, luego de precluido su derecho para hacer valer su impersonería, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2005, se apersonó al Juzgado donde se sustanciaba el indicado proceso; devolviendo tanto la demanda como la sentencia, que le fueron entregadas al momento de notificarle considerando que eran documentos que no le correspondían por no ser parte del proceso referido; objetando en los hechos, extemporáneamente en ejecución de sentencia su impersonería, dado que conforme se señaló en el párrafo precedente lo que correspondía según lo previsto por la norma procesal prevista en el parágrafo II del art. 81 de la LSNRA era oponer la indicada excepción a tiempo de contestar la demanda o la reconvención aduciendo el error que recién advierte en el presente amparo. No obstante de ello, dicha solicitud mereció, después de la subsanación, el proveído de 7 de julio de 2005, por el cual el Juez de la causa determinó que quedó concluida su competencia; advirtiéndose que dicha Resolución -que se constituía en un rechazo a su petición y por lo mismo, le resultaba desfavorable- no fue impugnada dentro del mismo proceso a través del recursos previstos por ley, toda vez que sólo agotados los recursos ordinarios que la ley le franqueaba, y ante una eventual lesión a derechos fundamentales, podía acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que si bien en la tramitación de todo proceso pueden producirse errores o irregularidades procesales, no es menos evidente que la parte afectada deberá observar o denunciar dichos actos, ante el Juez de la causa a objeto de que éste pueda verificarlos, abriendo en su caso plazos incidentales para que sean producidas las pruebas respectivas que demuestren si las actuaciones procesales están conforme a derecho o no.
Consecuentemente, al evidenciarse que la recurrente, no agotó los recursos y medios que la ley le confería, en los momentos procesales establecidos por ley, acudiendo, por el contrario, directamente al amparo constitucional reclamando las supuestas ilegalidades, que oportunamente no fueron denunciadas, dejó precluir su derecho a demandar sobre ese aspecto, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo; un entendimiento en contrario, determinaría además que a través de esta jurisdicción constitucional se establezca, valorando prueba, si hubo o no error en el nombre de la parte demandada o en la identidad personal de la misma en la tramitación de dicho proceso, siendo que esta valoración es exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- III.3.
- APROBAR