SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2006-R
Fecha: 31-May-2006
c)
c) La personería del coactivado es parte integrante de la fuerza coactiva del documento y si bien no está consignada expresamente en la ley como excepción, es parte de esa fuerza que se exige para su procedencia; por consiguiente, si no hay personería legítima no hay fuerza coactiva en el instrumento, por lo que la entidad crediticia estaba obligada a hacer saber a su representado de los movimientos mercantiles que motivaron la acción coactiva, contando con su participación al establecer documentos nuevos para los créditos desembolsados, principalmente después de la expresa renuncia de la utilización de la línea de crédito y la obligación que asumió, particular y exclusivamente el deudor principal de cancelar sus obligaciones a la institución financiera, por otra parte la línea de crédito bajo la cual se dispuso los montos de dinero, ya estaba renunciada en la Sentencia coactiva; el Tribunal a quo consideró que el poder notarial, la escritura pública 1122/97 y los documentos privados constituían suficiente título coactivo civil; sin embargo, el mismo Tribunal en el Auto de 26 de febrero de 2003 señaló que los documentos privados y el pagaré eran nada más que la constancia de la línea de crédito y que no constituían nuevos documentos de crédito de plazo, objeto y garantías diferentes.
Señala que a pesar de lo expuesto y de solicitar se declaren probadas las excepciones opuestas, liberando a su representado de su condición de garante hipotecario, solidario y mancomunado y se disponga la prosecución de la causa en contra de los deudores principales, la Sala Civil Primera no se pronunció sobre tan fundamentales aspectos de la apelación al resolverla por Auto de Vista 214/2004, de 24 de julio, desconociendo su propia jurisdicción y vulnerando lo dispuesto por la norma contenida en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), sin considerar los puntos apelados aduciendo que la exposición del memorial de apelación era “ampulosa”; sin embargo, dicho Tribunal tenía la obligación de examinar los fundamentos de cada uno de los puntos apelados y pronunciarse sobre los mismos y cumplir con su obligación de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, situación que no se dio al haber confirmado el Auto apelado.
Finaliza manifestando que en el presente caso no podría aducirse la improcedencia del recurso por tener la parte recurrente expedita la vía para solicitar enmienda y complementación sobre el Auto de Vista impugnado, toda vez que dicho medio o recurso legal no permite al Juez o Tribunal alterar ni modificar lo sustancial de la decisión, razón por la cual no es previsible la aplicación a este caso de la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º