SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2006-R

Fecha: 31-May-2006

III.2.

III.2. Dentro de ese marco, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que el recurrente alega que dentro del proceso coactivo seguido contra su representado el Juez del proceso por Auto de 26 de febrero de 2003 rechazó las excepciones presentadas de su parte, por lo que interpuso recurso de apelación impugnando: 1) la falta de fuerza coactiva, principalmente porque los documentos base de la demanda se referían a una línea de crédito ya renunciada expresamente por los deudores principales, con la aceptación del Banco y de su representado por escritura pública 152 de crédito rotativo de productos en la cual participan la empresa Quimbol Lever S.A., el Banco de Crédito S.A., el deudor principal y su representado como garante, estableciendo en la cláusula Décima Primera de dicho documento que el Banco autorizaba la segunda hipoteca únicamente a favor de la empresa Quimbol Lever S.A.; asimismo, que el deudor principal, José Antonio Armijo Ayllón y Lucía Abawuad de Armijo renunciaban expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada; posteriormente, fueron suscritos el año 2000 tres documentos privados de préstamo, que se constituyeron en la base para la demanda coactiva, no constando en ninguno de ellos la participación de su mandante; 2) la personería del coactivado es parte integrante de la fuerza coactiva del documento y si bien no está consignada expresamente en la ley como excepción, es parte de esa fuerza que se exige para su procedencia, en consecuencia, si no hay personería legítima no hay fuerza coactiva en el instrumento; y 3) apelaron también la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2000.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que la apelación presentada por la parte recurrente fue resuelta por los vocales de la Sala Civil Primera, ahora recurridos, por Auto de Vista 214/2004, de 24 de julio, señalando “(…) con los fundamentos constantes en dicho memorial en forma ampulosa, sosteniendo en lo fundamental del recurso que el instrumento base de la acción carece de fuerza ejecutiva, porque si no hay personería no hay exigibilidad, constituyendo en lo demás una exposición a manera de relación de los antecedentes (…)”; es decir, que para dicho Tribunal la apelación presentada por la parte recurrente se limitó al citado punto y que el resto de la fundamentación “ampulosa” constituía una relación de los antecedentes del caso, por lo que se limitó a contestar dicho punto referido a la falta de personería y a la falta de fuerza coactiva, para luego directamente alegar que los argumentos expuestos por el apelante no eran relevantes ni serios para modificar o revocar el Auto pronunciado por el Juez de primera instancia, lo que significa, que el Auto de Vista ahora impugnado fue dictado por los vocales recurridos sin observar lo dispuesto por la norma prevista por el art. 236 del CPC, que dispone que las resoluciones emitidas en apelación deben pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación donde se hizo constar los agravios sufridos por el apelante.

En ese sentido, el Tribunal de alzada no contestó a todos los puntos apelados y la fundamentación de los agravios sufridos por la parte apelante para poder concluir de esta manera en una resolución debidamente fundada y al contrario emitió una Resolución sucinta en la que además prescindió de la fundamentación legal en la que basaba su determinación, suprimiendo con ello la motivación que toda Resolución que se pronuncie dentro de un proceso debe tener, conforme el razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señala: “(…) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.”,  la citada Sentencia Constitucional señala también: “(…) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”, situación que no se dio en el presente caso, pues -se reitera- los vocales recurridos no circunscribieron su Resolución a los puntos resueltos por el inferior en el Auto de 26 de febrero de 2003, y que además fueron objeto de la apelación, aclarándose que si bien la fundamentación del fallo se efectuó en forma sucinta; empero, no es esa la causal para declarar la falta de motivación en la misma, porque efectivamente la exposición de fundamentos podía haber sido realizada en forma muy concisa, pero siempre y cuando hubiese respondido a todo lo impugnado por la parte apelante, pero no ocurrió así;  por consiguiente, el Auto de Vista no cumplió con la finalidad de su contenido que era responder a los puntos apelados por la parte recurrente y que fueron resueltos por el inferior en el Auto impugnado en apelación. Por lo expuesto se constata que las autoridades recurridas al no haber observado las normas procesales para la resolución de fallos en apelación vulneraron los derechos invocados por el recurrente ya que el Auto de Vista ahora impugnado, fue pronunciado sin observar los requisitos de pertinencia contenidos en el art. 236 del CPC. Consecuentemente en relación a este punto corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente a favor de su mandante.