SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R
Fecha: 02-Jun-2006
concedió
La Resolución que cursa de fs. 76 a 78 vta., concedió el amparo solicitado y dejó sin efecto el memorando 0999 de 1 de febrero de 2005, ordenando a las autoridades recurridas la reincorporación de la recurrente en el día en su respectivo cargo, así como el pago de sus haberes mensuales desde el día de su retiro hasta el día de su reincorporación. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) el plazo de los seis meses para interponer el amparo se computa desde la resolución de negativa a resolver sobre los hechos reclamados en las instancias administrativas correspondientes, no siendo evidente que el amparo se haya presentado extemporáneamente; 2) conforme con lo previsto en el art. 1 de la Ley 2104, de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.II de la EFP, las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal de Ministerio Público y otros, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. Concordante con el art. 3. I. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades; 3) la recurrente ingresó a prestar servicios en la Alcaldía Municipal cuando se encontraba vigente la Ley de Municipalidades, cuyo memorando de 8 de agosto de 2001 indica que la designación se rige por el art. 59.I de dicha Ley, siendo su ingreso en aplicación del art. 64.III de la LM, concordante con el art. 18.I inc. b).1 del DS 26115. Como efecto de ese proceso fue incorporada a la carrera administrativa, teniendo la categoría de funcionaria pública de carrera, conforme establecen los arts. 59.I, 61 y 64 de la LM; sin embargo, mediante memorando de 1 de febrero de 2005 se le agradeció sus servicios señalándose únicamente que se debía a una reestructuración en el personal y no a causa de la supresión del cargo; 4) de acuerdo con el art. 67 de la LM, la permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios municipales de carrera están condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a dicha ley y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias. En lo que respecta al retiro de los funcionarios de carrera municipal éste procede únicamente por las causas establecidas en el art. 72 de la LM y 32 del DS 26115, de 16 de marzo de 2001, con excepción de la situación prevista en el art. 33 de la LACG. Asimismo, por disposición del art. 75.I de la LM, está prohibido el retiro de funcionario de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades municipales bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados. El agradecimiento de servicios de la recurrente no es por las causas establecidas por ley, por el contrario, supone un retiro discrecional prohibido por el art. 75 de la LM, al no consignarse en ese memorando las causales establecidas por el art. 72 de la LM y 32 del DS 26115, lo que importa una violación de sus derechos fundamentales al trabajo, inamovilidad funcionaria, a percibir una remuneración, a la carrera administrativa y al respeto a la condición y dignidad humana, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y j), 40 inc. 2) y 44 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR