SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R
Fecha: 02-Jun-2006
lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
A ese efecto, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que la naturaleza inmediata del amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere. En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 921/2004-R, de 15 de junio, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”.
En el marco de la jurisprudencia glosada, es posible concluir que no resulta evidente que la recurrente hubiese interpuesto el amparo constitucional en forma extemporánea, por cuanto el memorando de agradecimiento de servicios -ahora impugnado- es de 1 de febrero de 2005, a cuya causa la recurrente utilizando los recursos previstos por ley, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico contra esa determinación, conforme correspondía, siendo resuelto el primero el 16 de febrero de 2005, que confirmó el memorando de agradecimiento y concedió el recurso jerárquico, el cual fue remitido el 23 de febrero de 2005 ante el Concejo Municipal para su consideración; empero, esta instancia no efectuó pronunciamiento alguno dentro del plazo legal; por el contrario, por nota de 8 de abril de 2005 se devolvió el caso al órgano ejecutivo, disponiendo que el recurso se tenga por denegado por falta de pronunciamiento y sea archivado en el Departamento de Ventanilla Única. En consecuencia, se constata que el recurso de amparo constitucional presentado el 5 de agosto de 2005, se encuentra dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia ha señalado como razonable para acudir a la protección que brinda esta acción tutelar; en cuyo mérito, corresponde analizar el fondo de la problemática.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR