SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R

Fecha: 02-Jun-2006

III.5.

III.5. Extraña a este Tribunal la falta de cumplimiento por parte del Gobierno Municipal de Cochabamba de implementar el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de los funcionarios municipales, toda vez que a partir de la promulgación de la Ley de Municipalidades, el personal que fue incorporado a los gobiernos municipales con las excepciones establecidas en el art. 59 ins. 2) y 3), se encuentran sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal, lo que no ha ocurrido hasta la fecha, con el advertido de que pese a que el proceso de reclutamiento de personal debe ser realizado mediante convocatorias externas y convocatorias internas, existen funcionarios que ingresaron a prestar servicios de manera directa; pese a ello, tampoco se advierte que se hubiese procedido a la sustitución gradual de estos funcionarios, quienes conforme se ha determinado tienen derecho a poder participar en los procesos de institucionalización para acceder a la carrera administrativa, para que los funcionarios en la categoría de provisorios tengan la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa mediante los procesos de convocatoria internas; que en el caso de la recurrente no se ha dado por las circunstancias que han sido anotadas -ausencia de convocatoria interna y supresión del cargo-, sin que ello implique a que los Gobiernos Municipales no estén obligados a implementar la carrera administrativa municipal; aspecto que ya ha sido observado por este Tribunal en las SSCC 1476/2005-R y 356/2006-R, por cuanto, a decir de la última Sentencia “ uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalización de la carrera administrativa, para el acceso a los empleos del Estado, institucionalización que en efecto contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos, convirtiendo al mérito y la capacidad de los aspirantes su único fundamento.


De ahí la prohibición implícita que el legislador impone a la incorporación automática de los funcionarios a la carrera administrativa, quienes no pueden adquirir los derechos que le son inherentes a los funcionarios de esta categoría si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley señala. Un entendimiento en contrario, de un lado, negaría la esencia del sistema de carrera, toda vez que en dicho ámbito todos los cargos, sin excepción, deben someterse a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP; de otro, concedería al empleador una potestad infundada y fuera de lo previsto en la ley, dejando de lado conceptos como el mérito y la capacidad, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un cargo de esa naturaleza tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades; para finalmente no permitir diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza y categoría de los que son de carrera y de los que son políticos o de confianza, lo que ciertamente vulneraría el derecho a la igualdad de acceso a la función pública”.