SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R

Fecha: 02-Jun-2006

III.2.

III.2. En ese cometido, para ingresar al análisis del caso, conviene previamente referirse a las disposiciones legales existentes sobre la carrera administrativa y los funcionarios públicos no sujetos a ella. Así por previsión expresa del art. 5 del EFP los funcionarios públicos se clasifican en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, señalando que son funcionarios de carrera: “(...) aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.


Por su parte, el art. 71 del EFP, refiriéndose a los funcionarios provisorios determina que “(…) los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”.


De cuya normativa se colige que los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa, es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas y externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendidos dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como los de inamovilidad funcionaria, estabilidad, a ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras, pero con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.

Por otra parte el art. 3.III del EFP, modificado por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, referida a su ámbito de aplicación, establece que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales -entre otras entidades- se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. En el mismo sentido,  el art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (aprobado por Decreto Supremo DS 25749, de 24 de abril de 2000), dispone que de acuerdo a la norma consagrada por el art. 200 de la CPE, que regula la autonomía municipal, la carrera administrativa de los gobiernos municipales se rige por la Ley de Municipalidades.


En ese marco, la Ley de Municipalidades, Ley especial de aplicación en el presente caso, estableciendo la categoría de los servidores públicos municipales dispone lo siguiente: “Artículo 59.- (Servidores Públicos y otros Empleados). A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1.Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos. 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado, y 3.Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”. Por su parte la parte final del art. 61 de la misma norma establece. La carrera administrativa municipal se articula mediante el sistema de administración de personal.

En ese orden, respecto a la selección de los funcionarios para el ingreso a la carrera administrativa municipal la norma prevista en el art. 64 de la LM dispone que los procesos de reclutamiento de personal en los gobiernos municipales estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección, siendo realizados los mismos mediante convocatorias externas e internas y que además de ello la selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, en aplicación de las normas establecidas por el sistema de administración de personal.


A ese efecto, en concordancia con el art. 64 de la LM, precedentemente citado, el DS 26115 de 16 marzo de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, cuyo ámbito de aplicación es obligatorio en todas las entidades del sector público, como es el caso de los Municipios, señala lo siguiente:


1) Serán reconocidos como funcionarios de carrera, entre otros, los servidores públicos que a la fecha de vigencia del EFP, hubieran desempeñado la función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida durante cinco o más años, exigiendo que este plazo sea de siete o más años para quienes ocupan puestos jerárquicos del cuarto nivel de la carrera administrativa. Pero además se establece que podrán asimilar la condición de funcionarios de carrera, previa convalidación de su proceso de vinculación con la administración pública por parte de la Superintendencia del Servicio Civil, aquellos servidores que hayan sido incorporados al servicio público en los últimos cinco años a través de procesos de convocatorias públicas competitivas (art. 57.I y II);


2) Los funcionarios públicos que actualmente desempeñen sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 57 de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios y tendrán la oportunidad de ingresar a éstos mediante los procesos de convocatoria interna (art. 59).


En este marco normativo, se tiene previsto de manera expresa que sólo los funcionarios que se sometan a los procesos de reclutamiento y selección de personal, así como a las evaluaciones periódicas de su desempeño para su permanencia, movilidad o retiro, mediante procesos de convocatorias internas o externas, son considerados como servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal, conforme disponen los arts. 61, 64, 66 y 67 de la citada LM.