SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2006-R

Fecha: 02-Jun-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, la recurrente no ha demostrado que hubiese  accedido a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la carrera administrativa municipal sometiéndose a una convocatoria interna o externa o a los procesos de reclutamiento de personal, prueba de ello, es que su ingreso a la entidad municipal se debió en principio al contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 16 de abril de 2001, mediante el cual la ahora recurrente ingresó a prestar funciones en esa entidad como Encargada I para el Proyecto de Catastro por el periodo de 255 días a partir de la suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre de 2001. Posteriormente, mediante memorando 2422, de 8 de agosto de 2001, por disposición y determinación del Alcalde recurrido fue designada en el cargo de Profesional I del Departamento de Proyectos dependiente de la Dirección de Planificación de esa entidad municipal.

De donde resulta que su ingreso y permanencia como funcionaria se efectuó en forma directa sin que hubiese participado en un proceso de selección mediante convocatoria externa o interna. Asimismo, tampoco se advierte que durante su permanencia se hubiese operado el  proceso de institucionalización de su cargo, lo que implica que la recurrente no ha acreditado pertenecer a la carrera administrativa municipal, no siendo suficiente su simple afirmación para tener esa calidad, cuando las disposiciones legales aplicables establecen la exigencia que para ser considerados servidores de la carrera municipal, éstos deben someterse a los procesos de reclutamiento de personal mediante convocatorias externas o internas, que en el caso que se examina, no han sido acreditados por la recurrente; en cuyo mérito, al no haber cumplido con los requisitos para ser considerada como funcionaria de carrera no goza de los derechos inherentes a estos funcionarios; por lo que, tampoco puede exigir la aplicación de lo dispuesto por el art. 72 de la LM, referido a las causas de retiro de los funcionarios de la carrera municipal. Consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada debido a que la destitución de la recurrente no constituye un acto ilegal, en razón a que los derechos que ella  reclama no le asisten al no ser funcionaria de carrera municipal; por lo que no puede pretender que esos derechos le sean reconocidos.

En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal, en la SC 165/2006-R, de 10 de febrero, al señalar lo siguiente “(…) en el presente caso los recurrentes no han demostrado que hubiesen accedido a sus cargos de acuerdo a las disposiciones de la carrera administrativa sometiéndose a una convocatoria o a los procesos de reclutamiento de personal, así como tampoco se evidencia que hubiesen sido institucionalizados, por el contrario, de acuerdo a los memorandos de designación se constata que su nombramiento se efectuó por disposición y determinación directa del Alcalde Municipal ahora recurrido. Por otra parte, de los antecedentes del proceso se tiene que desde la fecha de nombramiento hasta la de agradecimiento de servicios de los tres recurrentes, no se cumplieron los cinco años de antigüedad exigidos por el art. 70.I inc. a) del EFP para poder ser considerados como funcionarios de carrera; consecuentemente, al no haber cumplido los actores con los requisitos exigidos para ser considerados funcionarios de carrera, se infiere que los mismos son funcionarios provisorios que no gozan de los derechos inherentes a los funcionarios de carrera, por ende no pueden pretender que su destitución emerja de un previo proceso administrativo interno, ni que se los destituya por una de las causales previstas por el art. 72 de la LM, menos aún, pueden invocar una supuesta inamovilidad funcionaria que -se reitera- no les asistía por no ser funcionarios de carrera al haber ejercido sus cargos en el Municipio de Cochabamba en base a una designación directa efectuada por el Alcalde Municipal recurrido, que en uso de las atribuciones conferidas por el art. 44 numeral 6 de la LM designó a los recurrentes como personal administrativo y en función a esa misma atribución legal los destituyó en forma directa.

Por consiguiente, al no evidenciarse que los recurrentes fuesen funcionarios de carrera y por lo mismo que no gozan de los derechos que a éstos les asisten, no corresponde otorgar la tutela solicitada ya que su destitución se basó en una determinación directa de la autoridad recurrida que los contrató y despidió de acuerdo a la atribución que la ley le confiere, sin que se evidencie que con dicha actuación hubiese vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa y a la garantía del debido proceso invocados por los recurrentes”.