SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2006-R

Fecha: 12-Jun-2006

con el advertido de que si bien la misma normativa (art. 176 de la LEPS), establece que “cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, ello no debe entenderse como una facultad para que pueda ordenarse la detención del condenado hasta que la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro sea celebrada, no obstante de que el beneficiado se presente en forma voluntaria, como es el caso”

Ante las circunstancias descritas, o sea, los hechos acontecidos antes y durante el desarrollo de la audiencia de 14 de enero último, lo que correspondía es que el representado del recurrente sea debidamente notificado con el señalamiento de audiencia de justificación, prevista para el día 17 del mismo mes, a objeto de que éste asista a esa actuación, y sólo en caso de no hacerlo, sin embargo de su legal citación, ordenar recién su detención para tal efecto, lo cual no ocurrió; por el contrario, la Juez ordenó que se expida el mandamiento de detención preventiva con el propósito de asegurar la presencia del representado del recurrente a la audiencia de consideración de revocatoria de la Resolución que le otorgó el extramuro, a cuya consecuencia, se privó al representado del recurrente de su libertad; de donde resulta, que la citada autoridad judicial incurrió en un acto ilegal e indebido, inobservando la garantía prevista por el art. 9.I de la CPE que dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, por cuanto, no basta que la autoridad judicial sea competente para librar el mandamiento de detención, aprehensión o arresto, sino que también se exige que la privación de libertad sea ordenada de acuerdo con los presupuestos y según las formas establecidas por la ley, aspecto que fue omitido por la autoridad recurrida, conforme se ha detallado, situación que impone la necesidad, de que por este motivo, se otorgue la tutela solicitada, declarando procedente el recurso; con el advertido de que si bien la misma normativa (art. 176 de la LEPS), establece que “cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, ello no debe entenderse como una facultad para que pueda ordenarse la detención del condenado hasta que la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro sea celebrada, no obstante de que el beneficiado se presente en forma voluntaria, como es el caso”  (las negrillas son nuestras).