SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Fecha: 05-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Sucre, 5 de julio de 2006
Expediente: 2005-12618-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 036/2005, de 5 de octubre, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alfonso Vía Reque y Gastón Herber Jove Camacho contra César Cartagena, Fiscal de Distrito de Cochabamba, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, cursante de fs. 124 a 128, los recurrentes aseveran que el 12 de junio de 2003, presentaron denuncia formal contra Rolando Jesús López Herbas por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya comisión generó un daño económico de más de $us100.000.- a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), a ese efecto el Fiscal de Materia el 17 de noviembre de 2003 emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento por supuesta falta de prueba, desconociendo la abundante prueba que acreditaba la falsificación del título y el uso que el imputado le dio para beneficiarse ilegítimamente y acceder al cargo de Director Universitario de Bienestar Estudiantil de esa Universidad. Ante esa arbitrariedad se impugnó el requerimiento, lo que dio lugar a que el ex Fiscal de Distrito, Mario Montaño, dicte el 29 de noviembre de 2003 Resolución ratificando el sobreseimiento por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y revoque el sobreseimiento por el delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo que el Fiscal de Materia presente acusación, pero éste no cumplió con dicha orden en el término establecido.
Agregan que el 22 de marzo de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido emitió una Resolución mediante la cual resolvió anular obrados dejando sin efecto todas las Resoluciones que fueron emitidas con anterioridad bajo el argumento de existir defectos procedimentales, por no haberse notificado al imputado con el sobreseimiento decretado. En la referida Resolución de 22 de marzo de 2005 se hace cita a una supuesta Resolución de 28 de diciembre de 2004, emitida por el ex Fiscal de Distrito, la cual supuestamente dejaría sin efecto la Resolución 691/2003, de 29 de noviembre, Resolución que nunca les fue notificada, razón por la cual no podría alegarse falta de inmediatez del recurso de amparo para impugnar la Resolución de 28 de diciembre de 2004. Asimismo, el 13 de marzo de 2005, Orlando Saavedra, Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución 684, determinando ratificar la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, disponiendo la conclusión del proceso, la cancelación de las medidas cautelares impuestas, Resolución de la que el Juez cautelar tomó conocimiento el 19 de mayo de 2005.
Señala que la etapa preparatoria del juicio penal puede concluir en cualquiera de las tres fases establecidas en el art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP), las que una vez producidas, se considera que dicha fase está legalmente finalizada y no existe la posibilidad de retornar a la misma, salvo la intervención de un Tribunal Constitucional que declare su nulidad. La conclusión de la fase preparatoria se dio con la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, emitida por el ex Fiscal de Distrito, que revocó el sobreseimiento dictado y ordenó la acusación por el delito de uso de instrumento falsificado, así lo determina expresamente el art. 324 del CPP, entonces, ninguna norma legal le facultaba al Fiscal de Distrito a reabrir dicha fase preparatoria. Las Resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y de 22 de marzo de 2005 al anular obrados han reabierto de manera directa y evidente nuevamente la fase preparatoria del juicio, que fue cerrada con la Resolución 691/2003, la que estaba debidamente notificada a las partes; por ello, la reapertura dispuesta no tiene ninguna base legal, ya que la conclusión de una fase y la imposibilidad de retornar a la misma, una vez que ésta se encuentra cerrada, doctrinalmente es conocida como el principio de preclusión. Consecuentemente, la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, que ordenó realizar la acusación, al ser la última actuación de la fase preparatoria, no podía ser modificada, sustituida ni anulada por la misma autoridad que la dictó, lo contrario supone crear incertidumbre. De ahí que la actuación de los Fiscales de Distrito constituye una discrecionalidad y arbitrariedad, al haberse olvidado que la voluntad institucional que fue expresada no puede ser cambiada, no existe norma jurídica que permita realizar el acto y reabrir una fase que se encontraba concluida.
Finaliza señalando que el Fiscal de Distrito fuera de no tener ningún fundamento legal para reabrir la fase preparatoria al emitir la Resolución 684, de 13 de mayo de 2005 ratificando el sobreseimiento, violó la obligatoriedad que tiene de formular acusación cuando existen las pruebas necesarias para ello, vulnerando así los arts. 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que existe prueba plena y absoluta destinada a evidenciar la comisión del delito imputado, generando así un grave y serio daño económico a la Universidad; por lo que, al no existir otra instancia legal interponen el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso es dirigido contra César Cartagena, Fiscal de Distrito de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto las Resoluciones de 28 de diciembre de 2004, de 22 de marzo de 2005 y de 13 de mayo de 2005, emitidas por el Fiscal de Distrito. Asimismo, se disponga la vigencia de la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, que ordena acusar al imputado; así como se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de octubre de 2005, conforme consta en el acta que cursa a fs. 145 y vta. sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y amplió la misma mediante memorial presentado en audiencia, cursante de fs. 134 a 135, señalando que: a) la actuación del Fiscal de Distrito no sólo afectó el derecho a la seguridad jurídica sino la garantía del debido proceso, ya que el Fiscal de Distrito, Roger Arnez, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2004 dejó sin efecto la Resolución 691/2003, de 29 de noviembre de 2003, Resolución que no les fue notificada en forma personal, conforme dispone el art. 163 del CPP, ya que dicha Resolución es de carácter definitivo. El desconocimiento de la Resolución de 28 de diciembre de 2004, impidió que de manera oportuna puedan objetarla a través de los recursos constitucionales; b) el Fiscal de Distrito para emitir la Resolución de 28 de diciembre de 2004 no escuchó previamente a las partes; c) la igualdad de los sujetos procesales fue desconocida ya que se omitió velar sus derechos de víctima a conocer todas las actuaciones, empero, se cuidó con sigilo los derechos del imputado.
Con el derecho a la réplica aseveró que su personería proviene de la denuncia y posterior formalización de la querella que interpusieron contra el imputado siendo que Gastón Jové -recurrente-, perteneció a la Comisión de Evaluación como representante estudiantil para la designación del Director de Bienestar Estudiantil de la Universidad de San Simón y Luis Alfonso Via Reque, correcurrente, en su condición de ex jefe de Relaciones Públicas de la misma Universidad fue el funcionario que denunció las irregularidades cometidas por Rolando López Herbas, cumpliendo con su obligación establecida por el art. 286 del CPP. No podían recurrir a otra vía ya que la denuncia no fue rechazada, además, de que el proceso no es un delito de carácter patrimonial.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe que cursa de fs. 143 a 144 vta. el Fiscal de Distrito recurrido señaló lo siguiente: i) los recurrentes carecen de representación para actuar por la Universidad Mayor de San Simón, presunta víctima dentro del proceso de investigación seguido contra Rolando Jesús López Herbas, ya que el único representante es el Rector o apoderado, por lo que dicho recurso debió ser rechazado; ii) dentro de las denuncias presentadas por el Rector de la Universidad de San Simón y los recurrentes contra Rolando Jesús Lopez Herbas ex Director de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil y Decano de la Facultad de Humanidades por el delito de uso de instrumento falsificado, cuya acumulación fue ordenada judicialmente el 3 de julio de 2003, las que versan sobre la presunta falsificación y utilización por parte del denunciado de un título académico de Doctor en Psicología otorgado por la Universidad de Buenos Aires, con el que se habría habilitado en forma ilegal a los cargos de la Dirección Universitaria, tramitada la fase preliminar de la investigación, el ex Fiscal, Jaime Castro, formuló imputación el 16 de junio de 2003 por el delito de uso de instrumento falsificado y el 17 de noviembre de 2003 dictó Resolución de sobreseimiento, Resolución que fue objetada por los denunciantes; iii) el 29 de noviembre de 2003, el ex Fiscal de Distrito, Mario Montaño Pereira, ratificó la Resolución de sobreseimiento en cuanto a los delitos de estafa y falsedad ideológica y material, revocando en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado ordenando que el Fiscal presente acusación por este delito. El 29 de enero de 2004, el Fiscal de Materia representó tal disposición ante el Fiscal de Distrito y solicitó la aplicación de lo dispuesto por el art. 46 inc. 9) de la LOMP, representación que fue resuelta el 31 de enero de 2004 ordenando el cumplimiento de la Resolución que revocó el sobreseimiento. El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia objetó la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, así como el requerimiento de 31 de enero de 2004, objeción que fue considerada por el ex Fiscal de Distrito, Roger Arnez Osinaga, quien dispuso que cumpla con lo dispuesto el 29 de noviembre de 2003, llamándole la atención; iv) el 15 de octubre de 2004, el imputado solicitó expresamente su notificación con la Resolución de sobreseimiento, por lo que el 21 del mismo mes y año el Fiscal Jaime García ordenó la notificación al imputado, quien por memorial de 25 de octubre de 2004 objetó la Resolución 691/2003, de 29 de noviembre, por la falta de la audiencia pública para resolver la impugnación, pidiendo se deje sin efecto la conminatoria para presentar acusación, lo que motivó a que el ex Fiscal de Distrito, Roger Arnez Osinaga, deje sin efecto la Resolución 691/03, señalando audiencia para resolver la impugnación al sobreseimiento conforme ordena el art. 66 de la LOMP. Audiencia que no se llevó a cabo; v) la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, no fue notificada conforme a ley al imputado contraviniendo el art. 324 del CPP, provocándole indefensión, extremo que si bien fue posteriormente subsanado, ocasionó un enredo procesal al haberse admitido una impugnación extemporánea cuando ya existía la Resolución del superior jerárquico; vi) la Resolución 691/03, de carácter mixto era anómala por cuanto el sobreseimiento únicamente fue decretado por el delito de uso de instrumento falsificado, debido a que esa fue la figura penal imputada en su oportunidad, resultando el pronunciamiento del superior jerárquico ultra petita; vii) la objeción formulado por el Fiscal de Materia, Jaime Castro, no fue debidamente tramitada conforme a las normas de la Ley del Ministerio Público. No existió un reemplazo expreso de fiscales para la dirección funcional del caso, existiendo una simple comisión efectuada al fiscal Jaime García, dejando en suspenso la intervención del fiscal Jaime Castro. Asimismo, se ordenó una notificación extemporánea con la Resolución de sobreseimiento cuando ya existía Resolución superior jerárquica sin recurso ulterior, que ordenaba la revocatoria y consiguiente acusación; viii) la objeción efectuada por el imputado atacó la Resolución 691/03 que resolvía la impugnación del sobreseimiento y no la resolución de sobreseimiento propiamente dicha. La Resolución de 28 de diciembre de 2004 que dejó sin efecto la Resolución 691/03, constituyó una nulidad de obrados que utilizó como fundamento la falta de audiencia para considerar la impugnación, que no constituye causal, vulnerando nuevamente las normas del debido proceso. Por todo lo relacionado se evidencia la existencia de defectos procedimentales originados en la falta de notificación personal con la resolución de sobreseimiento al imputado y otros errores que debían ser subsanados, por cuanto afectan derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dé cumplimento con lo dispuesto por el art. 324 del CPP, a fin de que el imputado haga valer sus derechos, quedando válida la objeción formulada por los recurrentes; ix) estando el proceso bajo la dirección de otra fiscal y cumplidas las formalidades legales se pasó a considerar la resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, ratificando la misma mediante Resolución 684, con los fundamentos en ella expuestos, por lo que no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja o amenace restringir los derechos de los recurrentes. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa a los recurrentes.
Con el derecho a la dúplica señaló que tenía que anular la Resolución emitida por el anterior Fiscal porque se encontraron vicios que deberían ser subsanados y que el denunciante no es parte del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Sossa Fuentes en representación de Rolando Jesús López Herbas en el memorial de fs. 140 a 142, aseveró que: 1) su representado nunca fue observado por la Contraloría o informe de auditoría por un supuesto daño económico de $Us. 100.000.-; 2) los recurrentes dentro del proceso penal nunca tuvieron la calidad de víctimas, sino que asumiendo una representación de la UMSS formularon denuncia, sin que se hubiesen constituido en querellantes durante la vigencia de la etapa preparatoria, careciendo de la calidad de partes que sólo se otorga al querellante y no al denunciante de acuerdo con lo que dispone el art. 287 del CPP; 3) la Resolución 1798/03, que declarada nula por violar el derecho a la publicidad y defensa, establecía que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia a su favor fue revisado por el Fiscal de Distrito de oficio y no en virtud a la impugnación realizada por los denunciantes; 4) los recurrentes han interpuesto un recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la Resolución de 22 de marzo de 2005 con los mismos argumentos ahora alegados, el que fue rechazado por Auto 363/2004-CA, de 27 de julio; 5) toda persona que recurre en busca de tutela debe acreditar su personería o legitimación activa, así ha establecido la SC 1258/2001-R; 6) el Fiscal recurrido al dictar la resolución ahora impugnada se abocó a analizar los elementos de juicio para determinar si durante la etapa preparatoria se evidenció la existencia de elementos suficientes para inculparlo y con la facultad que le confiere el art. 324 del CPP consideró que la etapa preparatoria no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; 7) si los recurrentes se consideran ofendidos pueden solicitar la conversión de acciones y proseguir un juicio por su cuenta en función de lo dispuesto por los arts. 305 y 26 inc. 2) del CPP, así ha lo entendido la SC 1107/2004-R, por ello el amparo no puede ser sustitutivo de otros medios legales que los recurrentes tienen, si consideran vulnerado su derecho de petición, no obstante que éste no fue considerado como vulnerado, no siendo un recurso extraordinario el medio para pretender obligar al Ministerio Público a ejercitar la acción penal pública; 8) los recurrentes no han precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados como requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución 036/2005, de 5 de octubre concedió en parte el amparo solicitado disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado en que los recurrentes sean notificados por la Fiscalía del Distrito con la Resolución de 28 de diciembre de 2004, sin costas por ser excusable. Resolución pronunciada bajo los siguientes argumentos: 1) la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el amparo constitucional no es la vía para declarar la nulidad de los actos de autoridades que usurpen funciones que no les compete. En el caso, los recurrentes sostienen que las resoluciones de quienes presidieron la Fiscalía, luego de que Mario Montaño en ejercicio de ella pronunció la Resolución 691/03, son nulas al haber sido dispuestas por autoridades que actuaron sin competencia, lo que implica que la vía idónea para dicho planteamiento es el recurso directo de nulidad; sin embargo, consta la revocatoria de la Resolución 691/03, no por otra de jerarquía superior sino por una similar, la Resolución de 28 de diciembre de 2004, pero que no fue pronunciada por el recurrido; no obstante de ello, los recurrentes no fueron notificados con dicha Resolución, quienes desconocieron de su existencia hasta el pronunciamiento de la Resolución de 22 de marzo de 2005, emitida por el recurrido al señalar que el argumento de falta de audiencia no es causal de nulidad. Tal aseveración resulta incompleta porque además se debe añadir que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la 691/03, se sustentó en una disposición inexistente, ya que el art. 66 de la LOMP ha sido derogado, conforme aclaró en su oportunidad la SC 271/2003-R, de 5 de marzo; 3) tomando en cuenta las incongruencias notorias de la Resolución de 28 de diciembre de 2004, se advierte que el hecho de no haberse notificado a los recurrentes conculcó la garantía del debido proceso; en cuyo mérito la justificación del recurrido de anular obrados hasta el estado en que se notificara al imputado con el sobreseimiento, no advierte el hecho de que se encontraba impedido de revisar de oficio resoluciones de igual jerarquía; por lo cual no podía anular las Resoluciones 691/2003 y la de 28 de diciembre de 2004. Por dicha razones el recurrido lesionó la garantía del debido proceso, ya que la falta de jerarquía le impedía al recurrido dejar sin efecto la resolución pronunciada por su homólogo; 4) los recurrentes sí formalizaron una querella contra el imputado ante el Fiscal de Materia el 28 de mayo de 2005, que concluyó con la Resolución de 13 de mayo de 2005, la que incurriendo en los yerros advertidos validó un sobreseimiento que ya fue revocado con anterioridad por la autoridad jerárquica superior; por lo expuesto los recurrentes deben ser notificados con la Resolución de 28 de diciembre de 2004 a fin preservar la garantía el debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de las denuncias presentadas el 5 de junio de 2003 por Augusto Argandoña Yañez, Rector de la UMSS contra Rolando Jesús López Herbas por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 1-3) y la de 12 de junio de 2003, presentada por Luis Alfonso Vía Reque y Gastón Ramiro Herber Jove Camacho -ahora recurrentes- también contra Rolando Jesús López Herbas por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 26-27), por requerimiento de 30 de junio de 2003, el Fiscal de Materia, Jaime Castro, dispuso se haga conocer al Juez cautelar la existencia de dos denuncias presentadas contra el mismo imputado y por los mismos hechos a objeto de que disponga su acumulación si corresponde (fs. 20 vta.). Por Resolución de 3 de julio de 2003, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la acumulación de la denuncia presentada por los recurrente a la presentada por el Rector de la UMSS (fs. 25).
II.2. Por memorial de 23 de junio de 2003, los recurrentes aclararon que no son parte damnificada y que su calidad es de denunciantes en la investigación iniciada contra Rolando López Herbas (fs. 30). No existe en obrados la imputación que formuló el Fiscal asignado al caso.
II.3. El 19 de noviembre de 2003, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado (fs. 66-67), contra cuya Resolución los recurrentes formularon impugnación mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2003 (fs. 62-65).
II.4. El 29 de noviembre de 2003, el Fiscal de Distrito, Mario Montaño, dictó la Resolución 691/03, mediante la cual ratificó la Resolución de sobreseimiento por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y la revocó respecto del delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo que en el plazo de diez días el Fiscal de Materia presente acusación contra el imputado (fs. 72-74), actuado contra el cual el 29 de enero de 2004, el Fiscal de Materia formuló representación (fs. 75). El Fiscal de Distrito mediante Requerimiento de 31 de enero de 2004, ordenó se dé cumplimento a la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003 (fs. 76). El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia, amparándose en lo dispuesto por los arts. 45 inc. 7), 55 y 29 inc. 3) de la LOMP objetó la Resolución 691/2003 y el requerimiento de 31 de enero de 2004 (fs. 78). Por requerimiento del Fiscal de Distrito, Roger Arturo Arnez, se conminó al Fiscal de Materia cumpla con lo dispuesto en la Resolución 691/03, llamando la atención al Fiscal de Materia (fs. 79).
II.5. Por memorial de 15 de octubre de 2004, el imputado Rolando López Herbas, solicitó su notificación con la Resolución de Sobreseimiento (fs. 80), solicitud que fue aceptada mediante decreto de 21 de octubre de 2004 (fs. 80 vta.), y mediante memorial de 25 de octubre de 2004, presentada ante el Fiscal de Distrito objetó la Resolución 691/03, de revocatoria del sobreseimiento solicitando se deje sin efecto la conminatoria de acusación y se remita su objeción ante el Fiscal General para su consideración (fs. 83-84).
II.6. Mediante requerimiento de 28 de diciembre de 2004, el Fiscal de Distrito Roger Arturo Arnez Osinaga, con el argumento de que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 de la LOMP, al no haberse convocado a las partes a una audiencia pública para resolver la impugnación al sobreseimiento de fecha de 17 noviembre de 2003, dejó sin efecto la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003 y señaló audiencia para el 31 de diciembre de 2004 para resolver la impugnación al sobreseimiento. Asimismo, rechazó la solicitud de remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía General de la República por no adecuarse a procedimiento (fs. 87). Audiencia que no se llevó a cabo, por falta de notificación a las partes y que fue postergada para el 4 de enero de 2005, la que tampoco se llevó a cabo por ausencia del Fiscal de Distrito (fs. 87 vta.; 89).
II.7. El Fiscal de Distrito ahora recurrido, en conocimiento del cuaderno de investigación, mediante Resolución de 22 de marzo de 2005, Anuló obrados hasta el vicio más antiguo al existir defectos procedimentales absolutos, concretamente hasta que se notifique al imputado con el sobreseimiento decretado a fin de que pueda objetarlo, disponiendo que quedaba válida la objeción presentada por los recurrentes (fs. 90-92). El 8 de abril de 2005 se notificó personalmente al imputado (fs. 92 vta.).
II.8. El 9 de abril de 2005 los recurrentes formularon querella contra el imputado por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 112-116), la Fiscal Adjunta mediante requerimiento de 11 de abril ordenó su traslado al imputado a efectos de que pueda hacer uso de su derecho de objetar la admisibilidad de la querella o personería de los querellantes ante la autoridad jurisdiccional (fs. 117). Por memorial de 15 de abril la Fiscal Adjunta, informó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que le remitió la querella presentada por los recurrentes y la objeción a la misma por parte del imputado, para su consideración y resolución (fs. 95).
II.9. Por memorial de 15 de abril de 2005, el recurrente Luis Alfonso Via Reque, solicitó al Fiscal de Distrito reconsidere la anulación de obrados dispuesta mediante Resolución de 22 de marzo de 2005, pidiendo se deje sin efecto (fs. 96-99), memorial que fue remitido por orden del recurrido a conocimiento de la Fiscal Adjunta (fs. 99). El 30 de abril de 2005, la Fiscal asignada al caso informó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal los antecedentes del caso, solicitándole prosiga con el trámite de objeción de la querella (fs. 105).
II.10. Mediante requerimiento de 9 de mayo de 2005, la Fiscal asignada al caso, remitió ante el Fiscal de Distrito, los antecedentes del caso a objeto de que se emita Resolución, indicando que los recurrentes presentaron querella, la cual se informó al Juzgado correspondiente (fs. 101).
II.11. El 16 de mayo de 2005, el Fiscal de Distrito a.i. Orlando Saavedra, pronunció la Resolución 684, mediante la cual ratificó la Resolución de 17 de noviembre de 2003, disponiendo la conclusión del proceso, la cancelación de las medidas cautelares impuestas contra el imputado y la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 102-103). Resolución notificada a los recurrentes el 30 de mayo de 2005 (fs. 104), quienes por memorial de 22 de septiembre de 2005, presentaron el recurso de amparo que ahora se revisa (fs. 124-127 vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela del derecho a la seguridad jurídica, alegando que: I. dentro de la denuncia que formularon contra Rolando Jesús López Herbas por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado la Fiscalía de Distrito por Resolución de 22 de marzo de 2005 anuló obrados hasta la notificación personal con la Resolución de sobreseimiento al imputado y por Resolución de 13 de mayo de 2005, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, en franco desconocimiento de la Resolución 691/03, que revocó el sobreseimiento y dispuso la acusación del imputado por el delito de uso de instrumento falsificado, cuya resolución al ser la última actuación de la fase preparatoria, no podía ser modificada, sustituida ni anulada por la misma autoridad que la dictó, ya que no existe norma legal que faculte al Fiscal de Distrito a reabrir una fase preparatoria que ya fue cerrada, inobservando su obligación de formular acusación cuando existe plena y absoluta prueba de la comisión del delito imputado. II. en el memorial de ampliación de la demanda de amparo, denuncian la vulneración de la garantía del debido proceso aseverando que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la Resolución 691/03, nunca les fue notificada en forma personal a efectos de que puedan impugnarla. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Previo a considerar la problemática planteada, corresponde recordar la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a quién ostenta la legitimación procesal activa cuando se interpone un recurso de amparo. Así la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, desarrolló la siguiente doctrina constitucional:
“La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre señaló que “el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada”.
III.2. Expuesta la línea de entendimiento relacionada a la legitimación activa del amparo, para el análisis del caso planteado, corresponde determinar si los recurrentes tienen legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, dado que la autoridad recurrida cuestiona su personería para activar esta acción tutelar, alegando que no son parte dentro en el proceso penal iniciado a denuncia de los recurrentes contra Rolando Jesús López Herbas por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
En ese cometido, teniendo en cuenta que las normas procesales penales, establecen una definición de los roles de los operadores y sujetos procesales que intervienen en la sustanciación del proceso penal, la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, determinó lo siguiente:
“Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito. El art. 284 del CPP dice que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas. El art. 285 fija la forma y contenido de la denuncia, que contendrá en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctima, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su tipificación.
III.3. En ese marco de entendimiento, entre los derechos y facultades del querellante, la norma contenida en el art. 79 del CPP establece que “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 de este Código.
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Por otra parte, el art. 287 del mismo Código establece que el denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. En cambio, respecto a la víctima o querellante la parte in fine del art. 290 del mismo Código prevé que el querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado”.
A su vez el art. 291, de la citada disposición legal, dispone que “El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.
El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.
Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública”.
III.4. Delimitada la participación de la víctima, querellante y denunciante en el proceso penal, corresponde determinar si en la especie, los recurrentes son parte o no del proceso penal que da origen a esta acción tutelar, para establecer si tienen legitimación activa para accionarla.
De donde resulta, que los recurrentes no han acreditado su calidad de querellantes dentro del proceso penal seguido contra Rolando Jesús López Herbas, tampoco han acreditado su legitimación activa en este amparo constitucional, limitándose a señalar que denunciaron la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra el imputado y que en forma posterior presentaron su querella, sin que conste que la misma fue admitida por autoridad judicial competente, ya que cuando existe objeción de la querella con la sola interposición de ésta no se adquiere la calidad de querellantes y que por ello se tiene la plena intervención en el proceso, en razón de que objeción de la querella será resuelta por la autoridad judicial competente, quien tiene la facultad para admitirla o rechazarla, circunstancia que ocurrió en el caso que se examina, al haber sido objetada la querella presentada por los recurrentes por parte del imputado; empero, este Tribunal no cuenta con la resolución que admitió o rechazó su querella; por lo mismo, los recurrentes al no haber acreditado que son los directamente agraviados con las resoluciones que ahora acusan de ilegales en esta acción tutelar, o al no haber demostrado que son los directamente perjudicados con el acto u omisión que se reclama de ilegal, no corresponde otorgar la tutela solicitada; por cuanto, -se reitera- la amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido que la protección que se otorga a través del amparo se da sólo cuando se tiene certeza de la comisión de los actos u omisiones denunciadas de ilegales y que con ellas se haya lesionado derechos o garantías constitucionales de quienes demuestran su calidad de agraviados o perjudicados con el acto considerado ilegal, acreditación que resulta imprescindible para interponer el amparo constitucional; puesto que la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.
III.5. Finalmente, es necesario referirse al hecho de que los recurrentes en la audiencia de amparo constitucional ampliaron su demanda alegando que también se vulneró la garantía del debido proceso debido a que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la Resolución 691/03, nunca les fue notificada en forma personal a efectos de que puedan impugnarla. Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la LTC (SC 0038/2005-R, 10 de enero).
III.6. No obstante lo señalado precedentemente, este Tribunal considera necesario aclarar que por previsión expresa del art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción ejerce el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine de la citada disposición, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; consecuentemente es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; en cuyo mérito; tratándose de defectos absolutos, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías y que pudieran presentarse en el etapa preparatoria del juicio, el Juez de Instrucción es el único competente para disponer la anulación de obrados, conforme prevé el art. 169 del CPP, cuando establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos, entre otros, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, lo que implica que en observancia de estos preceptos las partes dentro del proceso penal tienen la facultad de impugnar los defectos de procedimiento que causen agravio y que impliquen lesión a los derechos y garantías previstos por el ordenamiento jurídico a efectos de que esa actividad procesal defectuosa absoluta sea resuelta por la autoridad judicial, competencia que no le está reservada al Ministerio Público, ya que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, en la etapa preparatoria por el juez cautelar y en el juicio oral por el tribunal de sentencia. Así lo ha establecido este Tribunal al señalar en la SC 522/2005-R, de 12 de mayo, que: “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso, al haber concedido en parte el mismo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como ‘una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo’, añadiendo en la SC 134/2002-R, de 20 de febrero, que ‘la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la SC 1732/2003-R, de 28 de noviembre, se señaló que: “dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”.
La misma Sentencia, en cuanto al fundamento de la legitimación activa, estableció que: “lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que ‘los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen’ (…)”. Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional.
El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición. El art. 78 del CPP señala que la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en ese Código. Los menores de edad y los interdictos declarados podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato, las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes. El art. 290 del mismo cuerpo de normas establece las condiciones de forma y contenido de la querella a ser presentada ante el Fiscal, entre las que se encuentran la generales del querellante, la relación circunstancial del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; el detalle de los datos o elementos de prueba; y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. Esta norma en su última parte determina que el querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado” (las negrillas son nuestras).
Al efecto, la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre, ha señalado que: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del Código de procedimiento penal (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).”.
A ese efecto, los antecedentes que informa el expediente permiten concluir que el 5 de junio de 2003 Augusto Argandoña Yañez, Rector de la UMSS presentó denuncia contra Rolando Jesús López Herbas por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por su parte, el 12 de junio de 2003, los recurrentes formularon denuncia contra la misma persona por los mismos hechos y delitos, cuyas investigaciones en forma posterior fueron acumuladas por Resolución de 3 de julio de 2003, advirtiéndose que en forma expresa por memorial de 23 de junio de 2003, los recurrentes aclararon que no son parte damnificada y que su calidad es de denunciantes en la investigación iniciada contra Rolando López Herbas, habiendo tenido esa calidad hasta que por memorial de 9 de abril de 2005 los recurrentes formularon querella contra el imputado por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, dicho memorial fue presentado después de pronunciadas las Resoluciones de 28 de diciembre de 2004, de 22 de marzo de 2005 -acusadas de ilegales-, y si bien formularon querella; empero, los recurrentes no han demostrado que la calidad de querellantes dentro del referido proceso penal hubiese sido admitida, toda vez que de las pruebas presentadas por los recurrentes no existe evidencia de que la autoridad judicial competente hubiese admitido su querella, prueba de ello es que interpuesta la querella la Fiscal Adjunta mediante requerimiento de 11 de abril de 2005 ordenó su traslado al imputado a efectos de que pueda objetarla ante la autoridad jurisdiccional, conforme previene el procedimiento, habiendo el imputado objetado la querella, cursando en obrados el informe de 30 de abril de 2005, mediante el cual la Fiscal asignada al caso informó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal los antecedentes del caso, solicitándole prosiga con el trámite de objeción de la querella; asimismo, mediante Requerimiento de 9 de mayo de 2005, la Fiscal remitió ante el Fiscal de Distrito a.i., los antecedentes a objeto de que emita Resolución para resolver la impugnación al sobreseimiento dictado a favor del imputado, autoridad que el 16 de mayo de 2005, pronunció la Resolución 684, mediante la cual ratificó la Resolución de 17 de noviembre de 2003, disponiendo la conclusión del proceso, la cancelación de las medidas cautelares impuestas contra el imputado y la cancelación de sus antecedentes penales -Resolución también impugnada- y que notificada a los recurrentes el 30 de mayo de 2005 quienes por memorial de 22 de septiembre de 2005, presentaron este recurso.
En este sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
En el caso que no ocupa, se evidencia que la denuncia sobre la presunta vulneración de la garantía del debido proceso por falta de notificación personal con la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que habría dejado sin efecto la Resolución 691/03, no fue planteada en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, se denunció únicamente la violación del derecho a la seguridad jurídica por otros extremos, evidenciándose, por el contrario, que los recurrentes recién alegaron durante la audiencia de amparo, la violación de la garantía del debido proceso por falta de notificación personal con la indicada Resolución, desconociendo que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos y hechos como vulnerados, inobservancia que no fue advertida por el Tribunal de amparo, el que contrariamente, fundamentó su resolución de procedencia en dicho aspecto, sin advertir que este último extremo alegado, no fue denunciando en la demanda de amparo, cuyo único contenido, es el que vincula al Tribunal de amparo, pues éste deberá resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y derechos denunciados en dicha demanda, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y derechos denunciados en la demanda de amparo presentada por los recurrentes.
Consecuentemente, la Resolución que se revisa no podía fundarse en los nuevos hechos alegados en la audiencia y, por lo mismo, declarar procedente el recurso por ese extremo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada fue pronunciada el 28 de diciembre de 2004, vale decir, cuando los recurrentes en forma expresa tenían la calidad de denunciantes, ya que recién el 9 de abril de 2005, formularon su querella en el referido proceso, cuya calidad de querellantes no ha sido debidamente demostrada, puesto que formulada la objeción de la querella, la sola interposición de la querella no otorga ni faculta la calidad de querellante y consiguiente calidad de sujeto procesal dentro del proceso penal, como erróneamente concluyó el Tribunal de amparo al señalar que los recurrentes “sí formalizaron querella contra el imputado ante la Fiscal de materia respectiva en fecha 08-05-2005 (v fs. 234), que tramitada concluyó con la resolución fiscal de 13.05/2005” (sic), debido a que la querella puede ser objetada por el Fiscal o por el imputado, conforme ocurrió en el caso que se examina, en cuyo mérito corresponde a la autoridad judicial competente establecer su admisibilidad o rechazo, según se establece en el procedimiento penal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 036/2005, de 5 de octubre, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto.