SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Fecha: 05-Jul-2006
III.4.
A ese efecto, los antecedentes que informa el expediente permiten concluir que el 5 de junio de 2003 Augusto Argandoña Yañez, Rector de la UMSS presentó denuncia contra Rolando Jesús López Herbas por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por su parte, el 12 de junio de 2003, los recurrentes formularon denuncia contra la misma persona por los mismos hechos y delitos, cuyas investigaciones en forma posterior fueron acumuladas por Resolución de 3 de julio de 2003, advirtiéndose que en forma expresa por memorial de 23 de junio de 2003, los recurrentes aclararon que no son parte damnificada y que su calidad es de denunciantes en la investigación iniciada contra Rolando López Herbas, habiendo tenido esa calidad hasta que por memorial de 9 de abril de 2005 los recurrentes formularon querella contra el imputado por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, dicho memorial fue presentado después de pronunciadas las Resoluciones de 28 de diciembre de 2004, de 22 de marzo de 2005 -acusadas de ilegales-, y si bien formularon querella; empero, los recurrentes no han demostrado que la calidad de querellantes dentro del referido proceso penal hubiese sido admitida, toda vez que de las pruebas presentadas por los recurrentes no existe evidencia de que la autoridad judicial competente hubiese admitido su querella, prueba de ello es que interpuesta la querella la Fiscal Adjunta mediante requerimiento de 11 de abril de 2005 ordenó su traslado al imputado a efectos de que pueda objetarla ante la autoridad jurisdiccional, conforme previene el procedimiento, habiendo el imputado objetado la querella, cursando en obrados el informe de 30 de abril de 2005, mediante el cual la Fiscal asignada al caso informó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal los antecedentes del caso, solicitándole prosiga con el trámite de objeción de la querella; asimismo, mediante Requerimiento de 9 de mayo de 2005, la Fiscal remitió ante el Fiscal de Distrito a.i., los antecedentes a objeto de que emita Resolución para resolver la impugnación al sobreseimiento dictado a favor del imputado, autoridad que el 16 de mayo de 2005, pronunció la Resolución 684, mediante la cual ratificó la Resolución de 17 de noviembre de 2003, disponiendo la conclusión del proceso, la cancelación de las medidas cautelares impuestas contra el imputado y la cancelación de sus antecedentes penales -Resolución también impugnada- y que notificada a los recurrentes el 30 de mayo de 2005 quienes por memorial de 22 de septiembre de 2005, presentaron este recurso.
De donde resulta, que los recurrentes no han acreditado su calidad de querellantes dentro del proceso penal seguido contra Rolando Jesús López Herbas, tampoco han acreditado su legitimación activa en este amparo constitucional, limitándose a señalar que denunciaron la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra el imputado y que en forma posterior presentaron su querella, sin que conste que la misma fue admitida por autoridad judicial competente, ya que cuando existe objeción de la querella con la sola interposición de ésta no se adquiere la calidad de querellantes y que por ello se tiene la plena intervención en el proceso, en razón de que objeción de la querella será resuelta por la autoridad judicial competente, quien tiene la facultad para admitirla o rechazarla, circunstancia que ocurrió en el caso que se examina, al haber sido objetada la querella presentada por los recurrentes por parte del imputado; empero, este Tribunal no cuenta con la resolución que admitió o rechazó su querella; por lo mismo, los recurrentes al no haber acreditado que son los directamente agraviados con las resoluciones que ahora acusan de ilegales en esta acción tutelar, o al no haber demostrado que son los directamente perjudicados con el acto u omisión que se reclama de ilegal, no corresponde otorgar la tutela solicitada; por cuanto, -se reitera- la amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido que la protección que se otorga a través del amparo se da sólo cuando se tiene certeza de la comisión de los actos u omisiones denunciadas de ilegales y que con ellas se haya lesionado derechos o garantías constitucionales de quienes demuestran su calidad de agraviados o perjudicados con el acto considerado ilegal, acreditación que resulta imprescindible para interponer el amparo constitucional; puesto que la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- III.2.
- Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito.
- El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR