SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Fecha: 05-Jul-2006
i)
En el informe que cursa de fs. 143 a 144 vta. el Fiscal de Distrito recurrido señaló lo siguiente: i) los recurrentes carecen de representación para actuar por la Universidad Mayor de San Simón, presunta víctima dentro del proceso de investigación seguido contra Rolando Jesús López Herbas, ya que el único representante es el Rector o apoderado, por lo que dicho recurso debió ser rechazado; ii) dentro de las denuncias presentadas por el Rector de la Universidad de San Simón y los recurrentes contra Rolando Jesús Lopez Herbas ex Director de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil y Decano de la Facultad de Humanidades por el delito de uso de instrumento falsificado, cuya acumulación fue ordenada judicialmente el 3 de julio de 2003, las que versan sobre la presunta falsificación y utilización por parte del denunciado de un título académico de Doctor en Psicología otorgado por la Universidad de Buenos Aires, con el que se habría habilitado en forma ilegal a los cargos de la Dirección Universitaria, tramitada la fase preliminar de la investigación, el ex Fiscal, Jaime Castro, formuló imputación el 16 de junio de 2003 por el delito de uso de instrumento falsificado y el 17 de noviembre de 2003 dictó Resolución de sobreseimiento, Resolución que fue objetada por los denunciantes; iii) el 29 de noviembre de 2003, el ex Fiscal de Distrito, Mario Montaño Pereira, ratificó la Resolución de sobreseimiento en cuanto a los delitos de estafa y falsedad ideológica y material, revocando en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado ordenando que el Fiscal presente acusación por este delito. El 29 de enero de 2004, el Fiscal de Materia representó tal disposición ante el Fiscal de Distrito y solicitó la aplicación de lo dispuesto por el art. 46 inc. 9) de la LOMP, representación que fue resuelta el 31 de enero de 2004 ordenando el cumplimiento de la Resolución que revocó el sobreseimiento. El 26 de abril de 2004, el Fiscal de Materia objetó la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, así como el requerimiento de 31 de enero de 2004, objeción que fue considerada por el ex Fiscal de Distrito, Roger Arnez Osinaga, quien dispuso que cumpla con lo dispuesto el 29 de noviembre de 2003, llamándole la atención; iv) el 15 de octubre de 2004, el imputado solicitó expresamente su notificación con la Resolución de sobreseimiento, por lo que el 21 del mismo mes y año el Fiscal Jaime García ordenó la notificación al imputado, quien por memorial de 25 de octubre de 2004 objetó la Resolución 691/2003, de 29 de noviembre, por la falta de la audiencia pública para resolver la impugnación, pidiendo se deje sin efecto la conminatoria para presentar acusación, lo que motivó a que el ex Fiscal de Distrito, Roger Arnez Osinaga, deje sin efecto la Resolución 691/03, señalando audiencia para resolver la impugnación al sobreseimiento conforme ordena el art. 66 de la LOMP. Audiencia que no se llevó a cabo; v) la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, no fue notificada conforme a ley al imputado contraviniendo el art. 324 del CPP, provocándole indefensión, extremo que si bien fue posteriormente subsanado, ocasionó un enredo procesal al haberse admitido una impugnación extemporánea cuando ya existía la Resolución del superior jerárquico; vi) la Resolución 691/03, de carácter mixto era anómala por cuanto el sobreseimiento únicamente fue decretado por el delito de uso de instrumento falsificado, debido a que esa fue la figura penal imputada en su oportunidad, resultando el pronunciamiento del superior jerárquico ultra petita; vii) la objeción formulado por el Fiscal de Materia, Jaime Castro, no fue debidamente tramitada conforme a las normas de la Ley del Ministerio Público. No existió un reemplazo expreso de fiscales para la dirección funcional del caso, existiendo una simple comisión efectuada al fiscal Jaime García, dejando en suspenso la intervención del fiscal Jaime Castro. Asimismo, se ordenó una notificación extemporánea con la Resolución de sobreseimiento cuando ya existía Resolución superior jerárquica sin recurso ulterior, que ordenaba la revocatoria y consiguiente acusación; viii) la objeción efectuada por el imputado atacó la Resolución 691/03 que resolvía la impugnación del sobreseimiento y no la resolución de sobreseimiento propiamente dicha. La Resolución de 28 de diciembre de 2004 que dejó sin efecto la Resolución 691/03, constituyó una nulidad de obrados que utilizó como fundamento la falta de audiencia para considerar la impugnación, que no constituye causal, vulnerando nuevamente las normas del debido proceso. Por todo lo relacionado se evidencia la existencia de defectos procedimentales originados en la falta de notificación personal con la resolución de sobreseimiento al imputado y otros errores que debían ser subsanados, por cuanto afectan derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dé cumplimento con lo dispuesto por el art. 324 del CPP, a fin de que el imputado haga valer sus derechos, quedando válida la objeción formulada por los recurrentes; ix) estando el proceso bajo la dirección de otra fiscal y cumplidas las formalidades legales se pasó a considerar la resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, ratificando la misma mediante Resolución 684, con los fundamentos en ella expuestos, por lo que no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja o amenace restringir los derechos de los recurrentes. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa a los recurrentes.
Los recurrentes solicitan tutela del derecho a la seguridad jurídica, alegando que: I. dentro de la denuncia que formularon contra Rolando Jesús López Herbas por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado la Fiscalía de Distrito por Resolución de 22 de marzo de 2005 anuló obrados hasta la notificación personal con la Resolución de sobreseimiento al imputado y por Resolución de 13 de mayo de 2005, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, en franco desconocimiento de la Resolución 691/03, que revocó el sobreseimiento y dispuso la acusación del imputado por el delito de uso de instrumento falsificado, cuya resolución al ser la última actuación de la fase preparatoria, no podía ser modificada, sustituida ni anulada por la misma autoridad que la dictó, ya que no existe norma legal que faculte al Fiscal de Distrito a reabrir una fase preparatoria que ya fue cerrada, inobservando su obligación de formular acusación cuando existe plena y absoluta prueba de la comisión del delito imputado. II. en el memorial de ampliación de la demanda de amparo, denuncian la vulneración de la garantía del debido proceso aseverando que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la Resolución 691/03, nunca les fue notificada en forma personal a efectos de que puedan impugnarla. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- III.2.
- Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito.
- El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR