SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R

Fecha: 05-Jul-2006

III.5.

III.5. Finalmente, es necesario referirse al hecho de que los recurrentes en la audiencia de amparo constitucional ampliaron su demanda alegando que también se vulneró la garantía del debido proceso debido a que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la Resolución 691/03, nunca les fue notificada en forma personal a efectos de que puedan impugnarla. Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la LTC (SC 0038/2005-R, 10 de enero).


En este sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.


De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.


En el caso que no ocupa, se evidencia que la denuncia sobre la presunta vulneración de la garantía del debido proceso por falta de notificación personal con la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que habría dejado sin efecto la Resolución 691/03, no fue planteada en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, se denunció únicamente la violación del derecho a la seguridad jurídica por otros extremos, evidenciándose, por el contrario, que los recurrentes recién alegaron durante la audiencia de amparo, la violación de la garantía del debido proceso por falta de notificación personal con la indicada Resolución, desconociendo que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos y hechos como vulnerados, inobservancia que no fue advertida por el Tribunal de amparo, el que contrariamente, fundamentó su resolución de procedencia en dicho aspecto, sin advertir que este último extremo alegado, no fue denunciando en la demanda de amparo, cuyo único contenido, es el que vincula al Tribunal de amparo, pues éste deberá resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y derechos denunciados en dicha demanda, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y derechos denunciados en la demanda de amparo presentada por los recurrentes.

Consecuentemente, la Resolución que se revisa no podía fundarse en los nuevos hechos alegados en la audiencia y, por lo mismo, declarar procedente el recurso por ese extremo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada fue pronunciada el 28 de diciembre de 2004, vale decir, cuando los recurrentes en forma expresa tenían la calidad de denunciantes, ya que recién el 9 de abril de 2005, formularon su querella en el referido proceso, cuya calidad de querellantes no ha sido debidamente demostrada, puesto que formulada la objeción de la querella, la sola interposición de la querella no otorga ni faculta la calidad de querellante y consiguiente calidad de sujeto procesal dentro del proceso penal, como erróneamente concluyó el Tribunal de amparo al señalar que los recurrentes “sí formalizaron querella contra el imputado ante la Fiscal de materia respectiva en fecha 08-05-2005 (v fs. 234), que tramitada concluyó con la resolución fiscal de 13.05/2005” (sic), debido a que la querella puede ser objetada por el Fiscal o por el imputado, conforme ocurrió en el caso que se examina, en cuyo mérito corresponde a la autoridad judicial competente establecer su admisibilidad o rechazo, según se establece en el procedimiento penal.