SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R

Fecha: 05-Jul-2006

1)

Alfredo Sossa Fuentes en representación de Rolando Jesús López Herbas en el memorial de fs. 140 a 142, aseveró que: 1) su representado nunca fue observado por la Contraloría o informe de auditoría por un supuesto daño económico de $Us. 100.000.-; 2) los recurrentes dentro del proceso penal nunca tuvieron la calidad de víctimas, sino que asumiendo una representación de la UMSS formularon denuncia, sin que se hubiesen constituido en querellantes durante la vigencia de la etapa preparatoria, careciendo de la calidad de partes que sólo se otorga al querellante y no al denunciante de acuerdo con lo que dispone el art. 287 del CPP; 3) la Resolución 1798/03, que declarada nula por violar el derecho a la publicidad y defensa, establecía que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia a su favor fue revisado por el Fiscal de Distrito de oficio y no en virtud a la impugnación realizada por los denunciantes; 4) los recurrentes han interpuesto un recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la Resolución de 22 de marzo de 2005 con los mismos argumentos ahora alegados, el que fue rechazado por Auto 363/2004-CA, de 27 de julio; 5) toda persona que recurre en busca de tutela debe acreditar su personería o legitimación activa, así ha establecido la SC 1258/2001-R; 6) el Fiscal recurrido al dictar la resolución ahora impugnada se abocó a analizar los elementos de juicio para determinar si durante la etapa preparatoria se evidenció la existencia de elementos suficientes para inculparlo y con la facultad que le confiere el art. 324 del CPP consideró que la etapa preparatoria no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; 7) si los recurrentes se consideran ofendidos pueden solicitar la conversión de acciones y proseguir un juicio por su cuenta en función de lo dispuesto por los arts. 305 y 26 inc. 2) del CPP, así ha lo entendido la SC 1107/2004-R, por ello el amparo no puede ser sustitutivo de otros medios legales que los recurrentes tienen, si consideran vulnerado su derecho de petición, no obstante que éste no fue considerado como vulnerado, no siendo un recurso extraordinario el medio para pretender obligar al Ministerio Público a ejercitar la acción penal pública; 8) los recurrentes no han precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados como requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.