SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Fecha: 05-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, cursante de fs. 124 a 128, los recurrentes aseveran que el 12 de junio de 2003, presentaron denuncia formal contra Rolando Jesús López Herbas por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya comisión generó un daño económico de más de $us100.000.- a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), a ese efecto el Fiscal de Materia el 17 de noviembre de 2003 emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento por supuesta falta de prueba, desconociendo la abundante prueba que acreditaba la falsificación del título y el uso que el imputado le dio para beneficiarse ilegítimamente y acceder al cargo de Director Universitario de Bienestar Estudiantil de esa Universidad. Ante esa arbitrariedad se impugnó el requerimiento, lo que dio lugar a que el ex Fiscal de Distrito, Mario Montaño, dicte el 29 de noviembre de 2003 Resolución ratificando el sobreseimiento por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y revoque el sobreseimiento por el delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo que el Fiscal de Materia presente acusación, pero éste no cumplió con dicha orden en el término establecido.
Agregan que el 22 de marzo de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido emitió una Resolución mediante la cual resolvió anular obrados dejando sin efecto todas las Resoluciones que fueron emitidas con anterioridad bajo el argumento de existir defectos procedimentales, por no haberse notificado al imputado con el sobreseimiento decretado. En la referida Resolución de 22 de marzo de 2005 se hace cita a una supuesta Resolución de 28 de diciembre de 2004, emitida por el ex Fiscal de Distrito, la cual supuestamente dejaría sin efecto la Resolución 691/2003, de 29 de noviembre, Resolución que nunca les fue notificada, razón por la cual no podría alegarse falta de inmediatez del recurso de amparo para impugnar la Resolución de 28 de diciembre de 2004. Asimismo, el 13 de marzo de 2005, Orlando Saavedra, Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución 684, determinando ratificar la Resolución de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2003, disponiendo la conclusión del proceso, la cancelación de las medidas cautelares impuestas, Resolución de la que el Juez cautelar tomó conocimiento el 19 de mayo de 2005.
Señala que la etapa preparatoria del juicio penal puede concluir en cualquiera de las tres fases establecidas en el art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP), las que una vez producidas, se considera que dicha fase está legalmente finalizada y no existe la posibilidad de retornar a la misma, salvo la intervención de un Tribunal Constitucional que declare su nulidad. La conclusión de la fase preparatoria se dio con la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, emitida por el ex Fiscal de Distrito, que revocó el sobreseimiento dictado y ordenó la acusación por el delito de uso de instrumento falsificado, así lo determina expresamente el art. 324 del CPP, entonces, ninguna norma legal le facultaba al Fiscal de Distrito a reabrir dicha fase preparatoria. Las Resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y de 22 de marzo de 2005 al anular obrados han reabierto de manera directa y evidente nuevamente la fase preparatoria del juicio, que fue cerrada con la Resolución 691/2003, la que estaba debidamente notificada a las partes; por ello, la reapertura dispuesta no tiene ninguna base legal, ya que la conclusión de una fase y la imposibilidad de retornar a la misma, una vez que ésta se encuentra cerrada, doctrinalmente es conocida como el principio de preclusión. Consecuentemente, la Resolución 691/03, de 29 de noviembre de 2003, que ordenó realizar la acusación, al ser la última actuación de la fase preparatoria, no podía ser modificada, sustituida ni anulada por la misma autoridad que la dictó, lo contrario supone crear incertidumbre. De ahí que la actuación de los Fiscales de Distrito constituye una discrecionalidad y arbitrariedad, al haberse olvidado que la voluntad institucional que fue expresada no puede ser cambiada, no existe norma jurídica que permita realizar el acto y reabrir una fase que se encontraba concluida.
Finaliza señalando que el Fiscal de Distrito fuera de no tener ningún fundamento legal para reabrir la fase preparatoria al emitir la Resolución 684, de 13 de mayo de 2005 ratificando el sobreseimiento, violó la obligatoriedad que tiene de formular acusación cuando existen las pruebas necesarias para ello, vulnerando así los arts. 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que existe prueba plena y absoluta destinada a evidenciar la comisión del delito imputado, generando así un grave y serio daño económico a la Universidad; por lo que, al no existir otra instancia legal interponen el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- III.2.
- Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito.
- El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR