SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2006-R
Fecha: 05-Jul-2006
concedió en parte
La Resolución 036/2005, de 5 de octubre concedió en parte el amparo solicitado disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado en que los recurrentes sean notificados por la Fiscalía del Distrito con la Resolución de 28 de diciembre de 2004, sin costas por ser excusable. Resolución pronunciada bajo los siguientes argumentos: 1) la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el amparo constitucional no es la vía para declarar la nulidad de los actos de autoridades que usurpen funciones que no les compete. En el caso, los recurrentes sostienen que las resoluciones de quienes presidieron la Fiscalía, luego de que Mario Montaño en ejercicio de ella pronunció la Resolución 691/03, son nulas al haber sido dispuestas por autoridades que actuaron sin competencia, lo que implica que la vía idónea para dicho planteamiento es el recurso directo de nulidad; sin embargo, consta la revocatoria de la Resolución 691/03, no por otra de jerarquía superior sino por una similar, la Resolución de 28 de diciembre de 2004, pero que no fue pronunciada por el recurrido; no obstante de ello, los recurrentes no fueron notificados con dicha Resolución, quienes desconocieron de su existencia hasta el pronunciamiento de la Resolución de 22 de marzo de 2005, emitida por el recurrido al señalar que el argumento de falta de audiencia no es causal de nulidad. Tal aseveración resulta incompleta porque además se debe añadir que la Resolución de 28 de diciembre de 2004, que dejó sin efecto la 691/03, se sustentó en una disposición inexistente, ya que el art. 66 de la LOMP ha sido derogado, conforme aclaró en su oportunidad la SC 271/2003-R, de 5 de marzo; 3) tomando en cuenta las incongruencias notorias de la Resolución de 28 de diciembre de 2004, se advierte que el hecho de no haberse notificado a los recurrentes conculcó la garantía del debido proceso; en cuyo mérito la justificación del recurrido de anular obrados hasta el estado en que se notificara al imputado con el sobreseimiento, no advierte el hecho de que se encontraba impedido de revisar de oficio resoluciones de igual jerarquía; por lo cual no podía anular las Resoluciones 691/2003 y la de 28 de diciembre de 2004. Por dicha razones el recurrido lesionó la garantía del debido proceso, ya que la falta de jerarquía le impedía al recurrido dejar sin efecto la resolución pronunciada por su homólogo; 4) los recurrentes sí formalizaron una querella contra el imputado ante el Fiscal de Materia el 28 de mayo de 2005, que concluyó con la Resolución de 13 de mayo de 2005, la que incurriendo en los yerros advertidos validó un sobreseimiento que ya fue revocado con anterioridad por la autoridad jerárquica superior; por lo expuesto los recurrentes deben ser notificados con la Resolución de 28 de diciembre de 2004 a fin preservar la garantía el debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- III.2.
- Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito.
- El querellante, en cambio, es la persona que ha sido agraviada con la comisión del delito y formula querella en esa condición.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- REVOCAR