SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

i)

La recurrente por sí y su representado, mediante su abogado ratificó los términos del amparo, y ampliándolos manifestó lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 35 de la CPE reconoce otros derechos no consagrados en la Ley Fundamental, por eso considera lesionado el derecho de cualquier socio a ser miembro del Consejo de Administración de COTEL Ltda.; ii) el periodo de funciones de los miembros del Consejo de Administración es de dos años conforme determinan las normas previstas por el art. 60 del Estatuto; y, según el art. 69 del mismo Estatuto, cuando alguno de los componentes renuncia, se convoca al suplente por orden de prelación, pero dentro de ese periodo, ya que una vez que concluye el mandato no se puede habilitar a ningún suplente; por lo que no es posible reponer ahora que se cumplió el mandato de los consejeros a los seis que renunciaron, encontrándose esa instancia incompleta y por tanto su funcionamiento irregular; y iii) el argumento de que los miembros del Consejo de Administración fueron cesados, no puede ser atendido, ya que conforme ha establecido la SC 0804/2003-R, de 11 de junio, éstos no pueden ser suspendidos; y de igual forma, la necesidad de socializar el Estatuto entre los socios, no es un argumento válido para postergar las elecciones, ya que el Comité Electoral es independiente y autónomo.

         Analizado tal aspecto, es evidente que en el marco del libre desarrollo de la personalidad, la conformación de una persona jurídica, o el ingreso de un persona física a una ya conformada, lleva implícito tres consecuencias, dos para los miembros de dicha comunidad, y una para el Estado: i) la voluntad de someterse a unas reglas comunes a todos quienes aceptaron voluntariamente pertenecer a ese colectivo; y por tanto, la obligación para con los demás de respetar dichos preceptos; ii) el derecho a que todos los demás miembros de la sociedad respeten las potestades, prerrogativas y derechos que emergen para cada uno de los componentes de dicho colectivo de personas; y iii) la obligación del Estado de garantizar el respeto a las normas internas de las sociedades, mediante el cobijo de dichas normas bajo el ámbito protector de la seguridad jurídica.

         En consecuencia, la seguridad jurídica no sólo consagra el derecho de que las normas, prerrogativas y potestades constitucionales y legales concedidas a las personas no deban ser impedidas por acción u omisión, sino que también incluye la obligación de cumplir aquellas normas que las personas se dotan a sí mismas para conformar una sociedad de cualquier tipo; por ello, cuando el ejercicio y materialización objetivo de dichas normas sea impedido de alguna manera por las autoridades del poder público o por alguno de los miembros de las propias comunidades, evitándose así la aplicación material de los mandatos contenidos en los estatutos de las asociaciones de personas, también se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque dichas normas forman parte del conjunto de reglas preestablecidas a que están obligados todos quienes forman parte de una sociedad.