SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.3.

III.3. Ahora bien, en el caso presente, el Comité Electoral de COTEL Ltda., es un Órgano creado por el Estatuto de dicha Cooperativa con el expreso objeto de convocar a elecciones y llevar adelante tal proceso, para posibilitar la conformación de otros dos órganos de gobierno, como son los Consejos de Administración y Vigilancia, cuando sus componentes hubieran concluido su mandato de dos y un año respectivamente, tal y como mandan las normas previstas por el art. 56 del Estatuto de COTEL Ltda.; en virtud de ello, conforme denuncia la recurrente, en el caso de dicha Cooperativa, los miembros de ambos Consejos cumplieron su mandato los meses de septiembre del 2005 y 2004 respectivamente, lo que implica que desde esas fechas el Comité Electoral de COTEL Ltda. tenía la obligación de convocar a elecciones, en respeto del derechos de todos los socios de dicha sociedad de: “elegir y/o ser elegido para desempeñar  las funciones en cualquiera de los órganos de la sociedad” consagrado por el art. 10 inc. b) del Estatuto de COTEL Ltda.; empero, el citado Comité Electoral no cumplió tal deber; lo cual es evidente, ya que de los datos aportados por la parte recurrente y también por los recurridos, se evidencia que, si bien el Comité Electoral convocó a elecciones mediante las Resoluciones 003, para el 8 a 11 de diciembre; 004, a llevarse a cabo los días 14 a 17 de enero de 2006; 005, para los días 18 a 21 de febrero de 2006; y por último mediante Resolución 007, de 14 de marzo de 2006; dichas elecciones no fueron realizadas; en consecuencia, ninguna de dichas convocatorias se efectivizó y materializó la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda.  

Al no haber cumplido la obligación de convocar y efectuar las elecciones para la renovación de los Consejos de COTEL Ltda., el Comité Electoral de la Cooperativa lesionó el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, de todos los socios de la misma; y por tanto, de la recurrente y su mandante, pues tal como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el derecho a la seguridad jurídica, lleva implícita la obligación de que sean objetivamente respetadas y materializadas todas las normas legales que regulan la convivencia entre las personas, e incluso aquellas normas que las propias personas se otorgaron en ejercicio del derecho a la asociación; porque este derecho, además de la posibilidad de destinar, bienes, trabajo, derechos a un fin conjunto, conlleva la facultad de autorregulación; es decir, la potestad de dictar las normas que regirán las relaciones de las personas asociadas, por parte de los propios miembros, para establecer prerrogativas u obligaciones a ser respetadas dentro de los colectivos legalmente organizados, por parte de todos quienes los componen; de esa manera, las normas internas que se dictan en una cooperativa, deben ser cumplidas por todos los miembros de ésta.